Sentencia nº 15001-23-31-000-1995-04990-01(20762) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898190

Sentencia nº 15001-23-31-000-1995-04990-01(20762) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2012

Fecha28 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Funciones. Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá – CAR

La CAR tiene entre sus funciones el mantenimiento de la laguna de Fúquene, de los ríos y canales que la irrigan y de los canales artificiales de desagüe de la misma. (…) los usuarios del sistema de riego de la laguna deben hacer la limpieza de los canales internos y pagar las tarifas que les correspondan por el beneficio que reciben. (…) cabe observar que de conformidad con lo establecido en la Ley 3ª de 1961, la Corporación Autónoma: “…promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e industrial, con miras al beneficio común, para que, en tal forma, alcance para el pueblo en ella establecido, los máximos niveles de vida”. (…) Dentro de las funciones asignadas a esa Corporación, en la ley citada, se destacan: (…)“

  1. Planear, promover, ejecutar y administrar las obras necesarias para dar fiel cumplimiento a sus finalidades, tales como regularización de las fuentes de agua, control de inundaciones, irrigación, recuperación de tierras, aprovechamiento de aguas subterráneas, generación, transmisión de energía eléctrica, etc. (…)f) Limpiar, mantener y mejorar el curso de los ríos y los lechos de los lagos y embalses, pudiendo exigir de los ribereños (…)En el artículo 42 de dicha ley, se otorgó a la Corporación la administración y manejo del sistema de riego Fúquene-Cucunubá, Mediante Acuerdo 036 de 1982, expedido por la Junta Directiva de la Corporación se dispuso que el sistema hidráulico Fúquene-Cucunubá debía regularse como un Distrito de Riego y D.. (…) el Acuerdo 031 de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación se adoptó el Reglamento General el Sistema de Riego Fúquene-Cucunubá.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1991 / DECRETO 2793 DE 1963 / DECRETO 2190 DE 1976. / LEY 62 DE 1983 / DECRETO 1890 DE 1984 / ACUERDO 036 DE 1982 EXPEDIDO POR LA CAR / ACUERDO 031 DE 1991 EXPEDIDO POR LA CAR

DAÑO ANTIJURIDICO - No es procedente su imputación por daños ocasiones como consecuencia de las inundaciones en las Cuencas Hídricas de los ríos Bogotá, Ubaté y S.. Reiteración jurisprudencial / CUENCAS HIDRICAS - Bogotá, Ubaté y S.. Corporaciones Autónomas Regionales CAR / DAÑO ANTIJURIDICO - Falta de acreditación

De acuerdo con lo previsto en la Ley 3ª de 1961, que creó la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez-CAR, la entidad tenía entre sus funciones el control de inundaciones en la zona. (…) Para el mes de mayo de 1993 se produjeron abundantes precipitaciones en la zona, con lo cual se aumentó el nivel de las aguas en la laguna de Fúquene, al punto de sobrepasar su cota máxima, con la consecuente inundación del terreno del demandante, adyacente a dicha laguna. (…) La CAR ejecutaba obras de mantenimiento regular de la infraestructura del Distrito de Riego a su cargo, entre ellas las que tenían que ver con la limpieza de los canales y ríos, tanto en la época de los hechos, como con posterioridad a los mismos. Las obras que realizó la entidad con posterioridad a la inundación no fueron lo suficientemente eficaces, porque la capacidad de desagüe por sus condiciones topográficas y por una serie de circunstancias que le fueron externas, como el cierre de las compuertas de Tolón, la construcción y destrucción de barreras en unos sectores, impedían una rápida evacuación. (…) si bien la causa inmediata del daño sufrido por el demandante estuvo relacionada con hechos de la naturaleza, constitutivos de fuerza mayor, relacionados, fundamentalmente con la pluviosidad que se produjo en la época y especialmente en el mes de mayo de 1993 y con las condiciones de la zona que hacía lento el desagüe, el daño eventualmente se hubiera evitado si la entidad hubiera ampliado la capacidad de almacenamiento de la laguna con el dragado de la misma y la limpieza de la vegetación que en ella crecía. Ahora bien, el incremento de la pluviosidad, el lento desagüe y el desbordamiento de la laguna pudieron ser previsibles para la entidad, pero ésta no estaba en condiciones de resistir esos eventos, porque su capacidad técnica y económica no le permitió ejecutar obras diferentes, como al parecer sí las realizó después, (…) para evitar las inundaciones en la zona plana. Pero, no se acreditó que para la época de los hechos fuera exigible a la entidad la construcción de esas obras, ni el dragado de la laguna. (…) Aunque, (…) la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en relación con el caso concreto si, en efecto, le fue imposible al Estado cumplir las obligaciones que le correspondían y cuya finalidad era la de evitar el daño. En este caso, (…) se demostró que la entidad demandada cumplía con las obligaciones dirigidas a evitar inundaciones, con los recursos con los cuales disponía, pero que la pluviosidad que se presentó en mayo de 1993 rebasó su capacidad de respuesta, con el consecuente desbordamiento de la laguna de Fúquene que alcanzó su cota máxima y que con posterioridad a ese evento se realizaron labores orientadas a secar los terrenos, pero que en razón de su topografía ese objetivo sólo se logró alcanzar lentamente. En consecuencia, se considera que el daño sufrido por el demandante no es imputable a la CAR, aunque ésta entidad tuviera entre sus funciones la de evitar las inundaciones, porque la misma cumplió con sus obligaciones en la medida en que se lo permitieron sus recursos, capacidad técnica y las condiciones topográficas de la zona.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1961

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la relatividad de las obligaciones del Estado, ver: Sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11585 y sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12175. En lo referente al principio: “nadie está obligado a lo imposible”, se puede consultar: Sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-1995-04990-01(20762)

Actor: P.A.S. NIÑO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ-CAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión-Sede Bogotá-Sección Tercera, el 15 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, del Ministerio de Agricultura y del Ministerio del Medio Ambiente y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.I. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 1995 y corregido el 27 de septiembre del mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor C.A.S.N., formuló demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez-CAR, a fin de que se la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales que sufrió como consecuencia de la inundación del predio de su propiedad, denominado V.R., derivada de la omisión del mantenimiento, dragado y limpieza normal y permanente de los canales de la laguna Fúquene, aledaña a dicho predio.

    A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: $12.000.000, que corresponden al 50% de lo que costaban los cultivos de papa; $5.000.000, que corresponden al 50% en los cultivos de alverja; $16.000.000 que era el valor de las cercas divisorias en madera y alambre de púas y árboles de eucalipto; $42.000.000, por la pérdida de 60 fanegadas de pastos aptos para la ganadería, durante los 19 meses que duraron los efectos de la inundación y $13.500.000, que fue el valor del ganado perdido; (ii) por lucro cesante: $52.000.000, que es la utilidad dejada de percibir por los cultivos de papa; $10.000.000, que corresponden a la utilidad dejada de percibir por los cultivos de alverja y $12.500.000, por la utilidad dejada de percibir por la pérdida del ganado, y (iii) 1.000 gramos de oro, como indemnización por los daños morales.

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

    (i) El señor P.A.S.N. es propietario del terreno ubicado en la vereda de Quintoque, del municipio de San Miguel del Sema, departamento de Cundinamarca, el cual adquirió mediante escritura pública 1706 de 21 de julio de 1960, de la Notaría Octava de Bogotá, adyacente a la laguna de Fúquene.

    (ii) A principios de abril de 1993, las aguas de la laguna de Fúquene se hallaban en aumento, dado que estaban a una altura sobre el nivel del mar de 2.538,5 metros, ascendiendo en abril 26 a 2.538,9 metros, lo que significó un incremento de 4 centímetros; para el 10 de mayo, el aumento fue de 8,5 centímetros; el 20 de mayo, las aguas desbordaron totalmente sus niveles; para el 31 de mayo, las aguas revelan el máximo de cota, o sea, 2.539,9 metros, sobrepasando así la cota máxima de la laguna en 15 centímetros; el 7 de junio empezó a descender el nivel de la laguna; en noviembre de 1993 llegó a un nivel de 2.539,1 metros; pero en diciembre de 1993 ascendió a 2.539,6 metros.

    (iii) El desbordamiento de la laguna que se produjo el 20 de mayo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR