Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01474-01(22756) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898206

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01474-01(22756) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONOMICO Y FINANCIERO - Reconocimiento de compensación o indemnización a contratista aún cuando el contrato celebrado con entidad estatal no está sujeto a Ley 80 de 1993 / PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONOMICO Y FINANCIERO - Aplicación en contratos no sometidos a Ley 80 de 1993 / CONTRATISTA - Indemnización. Posibilidad de recibirla aún cuando su contrato no se rija por Ley 80 de 1993

Cabe entonces preguntarse si en un contrato celebrado por una entidad estatal, que tiene como propósito la realización de estudios de rehabilitación y construcción de obras públicas, en el cual el contratista cumplió las obligaciones a las cuales estaba sujeto no obstante alegar que constituían un evento de desequilibrio económico, cabría la declaratoria de responsabilidad del Estado y la condena consecuencial. (…) La Sala considera que por fuera de las normas incorporadas en la Ley 80 de 1993 y del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, existe suficiente soporte normativo para concluir que un contrato celebrado por parte de una entidad estatal, que no está sujeto a la Ley 80 de 1993 y que tiene como propósito la realización de estudios para la rehabilitación y construcción de obras de infraestructura, es susceptible de análisis judicial y de condena en contra de la entidad, frente a la demanda presentada por el contratista para obtener el restablecimiento del equilibrio, una vez probados debidamente los supuestos de hecho correspondientes. (…) no obstante el sometimiento al derecho civil y comercial del contrato en cuestión, la contratación de estudios para rehabilitación y construcción de obras de infraestructura vial claramente involucra el interés general y la utilidad social, no solo en atención a la definición de naturaleza del contrato transcrita, sino también en consideración al derecho positivo nacional que de manera expresa las tipifica en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. Lo anterior posibilita señalar al contratista como un colaborador del Estado que, de acuerdo con las condiciones propias del caso, puede recibir una compensación o indemnización en atención a la pérdida que hubiera experimentado por la modificación de las condiciones inicialmente acordadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 868 / LEY 80 DE 1993 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 58

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación

La naturaleza jurídica de la pretensión, como manifestación del demandante para que se vincule al demandado mediante una sentencia en determinado sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos, atribuye al actor la facultad, en ejercicio del principio dispositivo, de dirigir el proceso hacia un fin y de determinar el camino correspondiente; el juez, por su parte, en aplicación, deberá estarse a ese camino, es decir a la causa petendi y al petitum, para la toma de la decisión final en el proceso.

TEORIA DE LA IMPREVISION - Aplicación. Presupuestos

Las entidades estatales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, están llamadas a responder pecuniariamente mediante una condena proferida por la autoridad judicial correspondiente, en términos generales, cuando quiera que en desarrollo de un contrato debidamente celebrado: (i) incumplan con las obligaciones contractuales que emergen de la autonomía de las partes, expresadas en el texto contractual o en todos los documentos que hacen parte integrante del contrato, tanto previos (pliego de condiciones, adendos), concomitantes (anexos), o posteriores (adiciones); (ii) incumplan con las obligaciones contractuales que surgen de las normas imperativas; (iii) o de las normas dispositivas o supletorias, salvo que se haya dispuesto en contra de ellas de manera expresa en el texto contractual o en los documentos que hacen parte integrante del contrato; (iv) incumplan con las obligaciones que se derivan de la buena fe, la costumbre y la equidad; (v) ejerzan irregularmente las facultades exorbitantes de interpretarlo, modificarlo, terminarlo o caducarlo; (vi) impongan multas o hagan efectivas cláusulas penales pecuniarias por fuera de los supuestos fácticos o de las normas que lo permiten; (vii) incumplan la obligación de reparar la ecuación financiera y restablecer el equilibrio económico del contrato como consecuencia de las alteraciones que ocurran por la modificación del contrato (ius variandi), el hecho del príncipe o la teoría de la imprevisión.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las sentencias: 18 de septiembre de 2003, exp. 15119; 26 de febrero de 2004, exp. 14043; 28 de abril de 2010, exp. 17430.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01474-01(22756)

Actores: HIDROCONSULTA LTDA., E INGENIERIA ARGOS LTDA.

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró que en desarrollo del contrato de consultoría n.° 584/95 se “rompió el equilibrio financiero” en perjuicio de los demandantes y, en consecuencia, se condenó a la entidad al pago de $175 309 110.

SÍNTESIS DEL CASO

En desarrollo de un contrato, la entidad y el contratista decidieron de común acuerdo adicionarlo en valor y plazo. Una vez cumplida la totalidad de las prestaciones correspondientes, sin que se suscribiera el acta de liquidación, el contratista expresó que se debía ajustar el valor del contrato puesto que había sufrido un perjuicio por el desequilibrio de la ecuación económica o financiera.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1 El 21 de abril de 1998, Hidroconsulta Ltda., e Inargos Ltda., presentaron demanda en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (f. 9–31, c. 1).

    1.1 Los hechos sobre los cuales hizo consistir la demanda se pueden presentar así: (i) Fonade abrió un “proceso de selección de consultores para estudios de concesiones de carreteras año 1995”, denominado “concurso público de méritos n.° 003 - 95”, dentro del cual “el precio de la propuesta no fue considerado como elemento de calificación para la escogencia del consultor”; (ii) “el valor del ESTUDIO CUATRO (4) fue determinado unilateralmente por la entidad contratante … en la suma de $620 millones …”; (iii) la propuesta que presentaron los demandantes “fue exclusivamente técnica, no económica o financiera, por lo cual en ella no se hace referencia alguna al precio”; (iv) la entidad adjudicó el contrato mediante la resolución n.° 403 del 18 de septiembre de 1995, “en la cual no se mencionó en ningún caso el precio de los contratos adjudicados”; (v) el 4 de octubre de 1995 se suscribió el contrato n.° 584, en cuya cláusula tercera la entidad “fijó el valor del mismo en la suma global fija, incluido el IVA y reajustes de $620 000 000,00”; (vi) el 30 de octubre de 1995 se suscribió el acta de iniciación de los estudios contratados, de suerte que “el término previsto para la ejecución material del estudio era desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 30 de marzo de 1996”; (vii) el contrato fue suspendido en dos oportunidades: a) el 27 de marzo de 1996, por un término de 30 días, en razón a que el Instituto Nacional de Vías requería analizar el alcance de las actividades principales del estudio; b) el 10 de mayo de 1996 se prorrogó la suspensión hasta el 30 de mayo de 1996, puesto que el alcance de las actividades no había sido definido en su totalidad; (viii) el 17 de junio de 1996 se reiniciaron las actividades; (ix) como consecuencia de la revisión practicada por parte del Instituto Nacional de Vías, se concluyó que el contratista, quien debía realizar las actividades denominadas “fase II”, también habría de cumplir con otras adicionales, denominadas “fase III”; (x) el contrato se prorrogó hasta el 20 de noviembre de 1996; (xi) el precio por la ejecución de las actividades introducidas al contrato fue aumentado en un 50 /, con el argumento de que ese era el límite legal permitido; (xii) las tarifas profesionales del Ministerio de Transporte para el pago de honorarios fueron reajustadas durante la ejecución del contrato, lo que significó un mayor valor que hubo de pagar el contratista a los profesionales que laboraban con él; (xiii) el contratista presentó un número plural de reclamaciones extrajudiciales a la entidad antes de presentar la demanda.

    1.2 De acuerdo con la demanda, “todas las circunstancias expuestas, desde la fijación unilateral del precio original del contrato, pasando por las suspensiones de actividades del contrato, la prórroga del tiempo de servicio y las modificaciones introducidas por la entidad contratante al alcance de los estudios para llevarlos a la fase III (estudios definitivos), causaron un agravio económico al consorcio, el cual tuvo que afrontarlo para dar satisfacción a los requerimientos de la contratante” y dan lugar a la formulación de las siguientes pretensiones:

    Que se declare que en el desarrollo y ejecución del Contrato de Consultoría n.° 584 de 1985, y sus adiciones, celebrados entre las partes para los ESTUDIOS DE REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN EN PROYECTOS DE CONCESIÓN DE LAS CARRETERAS: SAN GIL–BUCARAMANGA–SAN ALBERTO, BUCARAMANGA–BARRANCABERMEJA, se rompió el equilibrio financiero en detrimento del consorcio consultor demandante por circunstancias ajenas a éste y en beneficio del servicio público a cargo de la entidad...

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