Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03383-01(17962) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898218

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03383-01(17962) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2012

Fecha19 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PERDIDAS FICALES – Clasificación jurisprudencial / PERDIDAS OPERACIONALES – Definición / PERDIDA DE CAPITAL – Concepto / PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – Definición

En el tema fiscal, las pérdidas procedentes están previstas expresamente en las normas tributarias. La doctrina de la Sección ha clasificado tres categorías de pérdidas fiscales de acuerdo con el ordenamiento tributario, las cuales tienen consecuencias precisas, así: 1. Las pérdidas operacionales, que son aquellas que resultan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los periodos gravables posteriores y están reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario; 2. Las pérdidas de capital, que son aquellas que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o periodo gravable, según regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario y,3. La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se enajena un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal, incluidos los ajustes integrales por inflación que se calcularon hasta el año gravable 2006, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148

RENTA BRUTA – Determinación en la enajenación de activos / PRECIO DE ENAJENACION - Es igual al valor comercial por el cual se enajena el activo / VALOR COMERCIAL - Es el señalado por las partes

El artículo 90 del Estatuto Tributario, vigente para la ocurrencia de los hechos, regula la fórmula para determinar la renta bruta o la pérdida, cuando ésta se deriva de la enajenación de activos. Conforme con esa fórmula la renta bruta o la pérdida es igual a la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo o activos enajenados. El precio de enajenación, según la misma norma, es igual al valor comercial por el cual se enajena el activo, sea que se reciba en dinero o en especie. El valor comercial, a su vez, prescribe el artículo 90 E.T., es el señalado por las partes. Sin embargo, para que así sea, ese valor no puede diferir notoriamente del valor comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de enajenación. Aparte de la estipulación contractual, el citado artículo 90 señala que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme con lo dispuesto en este artículo, el funcionario de fiscalización puede rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Además, señala que se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90

CONSTITUCION DE SOCIEDAD – Pérdida en el activo aportado. Procedencia / PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – Se aplica también por activos dados en la constitución de sociedades. Pruebas. Requisitos. Procedencia / VALOR COMERCIAL – No es el determinado por la DIAN sino por las partes / PRECIO COMERCIAL – Determinación por parte de la DIAN cuando difiere notoriamente del fijado por las partes

A juicio de la Sala, la exigencia de la DIAN no está prevista en la ley, y, por el contrario, el valor comercial corresponde al valor pactado por las partes libremente, con el límite previsto en el inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario, que señala que dicho valor no debe diferir notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Además, el mismo artículo dispone que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, el funcionario de fiscalización puede rechazarlo para los efectos impositivos y deberá señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la DIAN, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se infiere que la DIAN no estableció alguna de estas circunstancias. Por el contrario, la sociedad demandante aportó una serie de documentos, en los que constaba que CENTELSA y SYCAMORE RESOURCES LTDA., acordaron avaluar el establecimiento de comercio que aportó la primera en la constitución de la sociedad VALTEL LTDA. en $875.000.000, cuyos activos ascendían a $13.791.666.666 y los pasivos a $12.916.666.666, y que dentro de los activos, el activo diferido estaba avaluado en $10.562.552.339. En ese orden, la DIAN no contó con elementos de juicio válidos para rechazar la pérdida que generó el aporte del establecimiento de comercio en la constitución de la sociedad VALTEL LTDA, y sólo se limitó a ajustar el precio de enajenación a partir del costo de los mismos registrado en los libros contables de CENTELSA, sin demostrar que el valor comercial que ésta última asignó al establecimiento de comercio estaba por debajo de los límites señalados en el artículo 90 del E.T., disposición que regulaba la pérdida discutida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación: número: 76001-23-31-000-2001-03383-01(17962)

Actor: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. –CENTELSA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 27 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que falló lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642001000024 de abril 04 de 2.001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Regional Suroccidente Local Cali. SEGUNDO: DECLÁRASE en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1.997, realizada por la sociedad CENTELSA S.A.”

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- La sociedad CENTELSA presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1997, el día 16 de abril de 1998, en la que liquidó un saldo a favor de $4.913.738.000.

- El 21 de julio de 2000, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Regional Suroccidente Local de Cali de la DIAN profirió el Requerimiento Especial número 0506320000058[1], por medio del cual propuso modificar la anterior declaración, así: i) rechazar la deducción por “pérdida venta otros activos-inversión Valtel”. (renglón 72) por $4.945.554.000, II) fijar el impuesto a cargo en $840.116.000, III) imponer sanción por inexactitud de $1.344.229.000 y, iv) fijar el saldo a favor en $2.729.393.000.

- Previa respuesta al anterior requerimiento, por parte de la demandante, la División de Fiscalización de la misma Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión número 050642001000024 del 4 de abril de 2001[2], mediante la cual confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial. La parte actora no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad CENTELSA., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    ““(…) solicito la anulación de la actuación administrativa contenida en la Liquidación de Revisión No. 050642001000024 de Abril 4 de 2001. (…)” “(…) y se restablezca en su derecho a mi representada, declarando en firme la liquidación privada del impuesto a la renta correspondiente al año gravable de 1997.””La parte demandante, en los fundamentos de derecho de la demanda, invocó como violadas las siguientes disposiciones:

    • Artículos 29, 79, 90, 104, 632, 647, 651, 683, 684, 686, 742, 743, 745, 746, 749 y 786 a 791 del Estatuto Tributario;

    • Artículos y 95-9 de la Constitución Política;

    • Artículos 132, 189, 526 y 824 del Código de Comercio;

    • Artículos 10º del Decreto 1495 de 1978 y 123 del Decreto 2649 de 1993 y,

    • Artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil

    Para sustentar lo anterior, propuso los cargos de violación que a continuación se resumen:

    Previo a desarrollar los cargos de violación, puso de presente que la glosa discutida se originó en el hecho de que CENTELSA aportó un establecimiento de comercio para la constitución de la sociedad VALTEL, que incluía un cargo diferido. Que al momento del aporte, CENTELSA estimó que el valor comercial del cargo diferido ascendía a $10.562.552.339. Que al comparar la anterior cifra con el costo en libros ($15.508.106.042), se generó una pérdida por valor de $4.945.553.703, que la compañía solicitó como deducción en la declaración de renta del año 1997. Que CENTELSA, de igual manera, aportó a otra sociedad (SANTEL) otro establecimiento de comercio, que generó una utilidad gravable de $6.822.208.240, superior a la pérdida generada en la...

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