Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00201-01(18562) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898230

Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00201-01(18562) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2012

Fecha02 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ENTES TERRITORIALES – Tienen facultad impositiva derivada. Pueden determinar los elementos del tributo / AUTONOMIA FISCAL – Los entes territoriales pueden fijar los elementos del tributo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Autorización legal / LEY DE AUTORIZACIONES – Elemento mínimo para que los entes territoriales puedan fijar los elementos del tributo

La Sala, mediante sentencia de 9 de julio de 2009 modificó la línea jurisprudencial que venía aplicando en materia de facultad impositiva de las entidades territoriales. En dicha providencia la Sala puso de presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Al tiempo, precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora esta atribuida al Congreso. Por tanto, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. El impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual, el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”. Esta facultad fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 287-3 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300-4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313-4 / LEY 97 DE 1913

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 300 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 305 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 296 (No anulado) / ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 298 (No anulado)

CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO – Tenía facultad para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Elementos del tributo. Sujeto pasivo. Hecho generador / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Incluye el suministro de la energía eléctrica, el mantenimiento y la expansión de las redes / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No constituye un parámetro válido para cuantificar el hecho gravado del servicio de alumbrado público

El Concejo Municipal de Sogamoso, Boyacá, profirió el Acuerdo 065 del 30 de diciembre de 2005, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, se compilan las normas que conforman el estatuto de rentas del municipio de Sogamoso, y se ajustan y reglamentan algunos tributos. La jurisprudencia se refirió al hecho generador del impuesto por el servicio de alumbrado público como elemento de la obligación tributaria sustancial, al analizar la naturaleza jurídica del tributo derivado de este servicio, en sentencia del 6 de agosto del 2009[1]. La Sala puntualizó que el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto, porque del mismo gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; que se genera por la mera prestación del servicio; que se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios; y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con el concepto del Ministerio Público, se declarará la legalidad del artículo 296 del Acuerdo demandado, en cuanto al fijar el impuesto, no hizo más que reiterar el hecho generador del mismo. En el artículo 298, consagra el acuerdo municipal que el sujeto pasivo del tributo es toda persona natural o jurídica, que se beneficie del servicio de alumbrado público; asimismo, que no serán sujetos pasivos los residentes de los sectores rurales, donde no exista la prestación del servicio y que los programas de expansión que se realicen en los sectores rurales donde no exista la prestación del servicio, convertirán automáticamente al usuario en sujeto pasivo. Es válido replicar en este punto el planteamiento anterior porque si, como lo señaló la jurisprudencia a que antes se aludió, del servicio de alumbrado público gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo y el impuesto se genera por la simple prestación del servicio, no yerra la norma al disponer como sujetos pasivos a quienes se beneficien de él. Debe tenerse en cuenta que el servicio de alumbrado público comprende, además del suministro de la energía eléctrica, el mantenimiento y la expansión de las redes, actividades que deben ser sufragadas por el municipio como responsable de la prestación de este servicio público no domiciliario, lo que está acorde con la Resolución CREG-043 de 1995. Por lo tanto, en caso de resultar excedentes del impuesto de alumbrado público, el municipio podrá destinarlos a programas de expansión y mantenimiento de ese servicio, pues es natural que uno de los objetivos de las autoridades municipales sea el de brindar el servicio al mayor número de habitantes, lo que facilita el tránsito de las personas y vehículos y redunda en su seguridad. Bajo esta premisa, el hecho de que el acuerdo consagre que los programas de expansión que se realicen en los sectores rurales donde no existe la prestación del servicio, convertirán automáticamente al usuario en sujeto pasivo, no desborda el marco normativo del impuesto que impone que el hecho generador es el disfrute del servicio y que son sujetos pasivos quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales. El impuesto de industria y comercio no constituye un parámetro válido para cuantificar el hecho gravado del servicio de alumbrado público en los sectores industrial y comercial, al imponer como tal un hecho ajeno a este servicio, que no se relaciona ni se deriva de él, aunado a que se trata de otro tributo territorial.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 300 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 305 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 296 (No anulado) / ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 298 (No anulado)

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - La base gravable para el sector oficial debe establecer por categorías según la actividad que desempeñan / PROPIEDAD O TENENCIA DE UN INMUEBLE – No constituye hecho generador del impuesto de alumbrado público

Se advierte que el artículo 300 adolece de vicios que lo invalidan por cuanto al establecer la categorización para el sector oficial no lo hace por rangos según la actividad que desempeñan, que es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público, por lo que cabe la diferenciación que integra las dimensiones propias del hecho imponible. La propiedad o tenencia de un bien inmueble en el área geográfica del municipio no constituye hecho generador del impuesto de alumbrado público, pues las redes físicas que proporcionan el servicio de alumbrado público no llegan a puntos terminales de las viviendas, sino directamente a las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación, que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. Como lo anota la sentencia C-035 del 2003, no se accede al servicio de alumbrado público desde el lugar de domicilio, esto es, desde un inmueble individualizado, como sí ocurre con el servicio de energía eléctrica según se desprende de los artículos 1 y 14.25 de la Ley 142 de 1994, que lo definen como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”. Por lo tanto, debe anularse el artículo 302 del acuerdo que estableció la liquidación del impuesto de alumbrado público para los lotes urbanos, suburbanos y de expansión, y que dispuso que “se liquidará y se recaudará en una cuota anual con la liquidación del impuesto predial” porque la propiedad de bienes inmuebles escapa al objeto imponible del impuesto, máxime cuando, como hecho aislado, es elemento característico de la concentración del ingreso y, en tal condición, genera...

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