Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-01246-01(18421) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898234

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-01246-01(18421) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2012

Fecha16 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – G. la actividad industrial, comercial o de servicios / ACTIVIDAD COMERCIAL – Actividades que comprende / DIARIO EL PAIS – Objeto social / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Lo es la imprentan tipografía y editoriales / PUBLICIDAD Y PUBLICACION – Actividades diferentes / ACTOS DE LA ADMINISTRACION – Deben fundarse en las pruebas que obran en el expediente.

La Ley 14 de 1983, ley de fortalecimiento de los fiscos regionales, estableció unos lineamientos para el ejercicio de la potestad tributaria de los municipios; así en su artículo 32 dispuso que la materia imponible en el impuesto de industria y comercio, está constituida por el ejercicio, en una jurisdicción municipal, de una actividad mercantil en cualquiera de sus manifestaciones; industrial, comercial o de servicio. El artículo 34 de la ley en cita, consideró como actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. La actividad comercial fue definida por el artículo 35 ibídem y posteriormente por el artículo 198 del Decreto 1333 de 1986, así: “Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por este decreto, como actividades industriales o de servicios”. Conforme con lo expuesto, encuentra la Sala, al analizar los actos demandados frente a las normas transcritas y el objeto social de la demandante, que los ingresos percibidos por la actora provienen de la actividad industrial 102-10 “imprentas, tipografías y editoriales, encuadernación”, gravada a la tarifa del 6.6 por mil, pues se dedica a la preparación, transformación, manufacturación y ensamblaje de toda clase de libros, revistas, periódicos, folletos y magazines y no de la de publicidad, que se clasifica como servicio, gravada a la tarifa del 11 por mil. No se puede confundir el término publicación con el de publicidad, éste último que significa “propaganda mercantil o de otras especies”, mientras que publicación se refiere a “la difusión o comunicación de cualquier información para que sea conocida o difusión de algo por medio de la imprenta o cualquier otro procedimiento técnico.”. Por lo tanto, la tarifa aplicable a los ingresos declarados por la demandante en los años gravables 1996 y 1997 corresponde a la del 6.6 por mil, y no a la del 11 por mil; el municipio no demostró que la actora ejerciera actividades diferentes a la industrial. Precisa la Sala que las decisiones de la administración deben fundarse en las pruebas que estén en el expediente y que al funcionario sólo le obliga apreciar las que se hayan acompañado regular y oportunamente por la Administración Tributaria o por el interesado, en el respectivo proceso; por su parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 / LEY 14 DE 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01246-01(18421) (2001-1175 ACU)

Actor: EL PAÍS S.A.

Demandado : Municipio de Santiago de Cali – Valle del Cauca

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 20 de mayo de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 333 del 28 de agosto de 2000, y las Liquidaciones Oficiales N° 0009 del 13 de agosto de 1999 y N° 0010 del 13 de agosto de 1999, proferidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro del municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declárese en firme las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas ante el municipio de Santiago de Cali por el contribuyente EL PAÍS S.A. el 24 de abril de 1997 y el 30 de abril de 1998, vigencia fiscal 1997 y 1998, respectivamente.

TERCERO: DECLÁRASE que la Sociedad EL PAÍS S.A. no está obligada a pagar los mayores valores por concepto de impuesto de industria y comercio, contribución y sanciones relativas al mismo por la vigencia fiscal del 1997 y 1998.

(…)”ANTECEDENTES

La sociedad EL PAÍS S.A. presentó, el 24 de abril de 1997, la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 1996, vigencia fiscal 1997 y el 30 de abril de 1998, la del año gravable 1997, vigencia fiscal 1998.

El 4 de febrero de 1999, la División de Fiscalización y Control de la Subdirección de Rentas del Municipio de Santiago de Cali, profirió los Emplazamientos para Corregir N°078 y 039, por las vigencias fiscales antes mencionadas.

El 26 de febrero de 1999, la misma división, expidió el Requerimiento Especial No. 251[2], en el que propuso modificar las declaraciones citadas porque el contribuyente tributó a la tarifa del 6.6 por mil, correspondiente a la actividad económica industrial, sin tener en cuenta que además desarrolla la actividad del servicio de publicidad, que está gravada con la tarifa del 11 por mil; así mismo propuso sanción por inexactitud[3].

El 25 de mayo de 1999, el representante legal de la sociedad respondió[4] el requerimiento manifestando que el objeto social de la empresa es la edición, impresión y distribución de toda clase de libros, revistas, periódicos, folletos y magazines, ente otros el Diario Matutino “El País”, y que por esta razón la actividad de la empresa es industrial, como lo establece el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, debiendo tributar a la tarifa del 6.6. por mil.

El 13 de agosto de 1999, la Subdirección de Rentas del municipio profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión N° 09[5] y 10[6], mediante las cuales modificó las declaraciones privadas en la forma propuesta en el requerimiento especial; por el año gravable 1996, vigencia fiscal 1997 aumentó el impuesto a la suma de $233.398.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $126.749.000 y por el año 1997, vigencia fiscal 1998, a la suma de $267.396.000 e impuso sanción por inexactitud por $143.917.000.

El 16 de noviembre de 1999 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración[7] contra las referidas liquidaciones oficiales, que fue resuelto mediante la Resolución No. 333 del 28 de agosto de 2000, que las confirmó[8].LA DEMANDA

En las demandas que dieron origen a los procesos acumulados por Auto del 13 de junio de 2003, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la actora formuló que se declare[9]:

- Que son nulas las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 009 y 010 del 13 de agosto de 1999 y la Resolución No. 333 del 28 de agosto de 2000, proferidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali.

- Que, como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad EL PAÍS S.A. NIT. 890.301.752-1, no está obligada a pagar los mayores impuestos y sanción determinados por los años gravables 1996 y 1997 y que sólo está obligada a cancelar los impuestos determinados en su liquidación privada por las vigencias fiscales antes mencionadas.

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículo 29 de la Constitución Política.

- Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

- Artículos 28, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

- Artículos 75, 92, 139 y 141 del Decreto 523 del 30 de junio de 1999 del Municipio de Santiago de Cali.

- Artículos 34 y 37 de la Ley 14 de 1983.

- Artículos 1°, 2° y 35 del Acuerdo Municipal 35 del 16 de septiembre de 1985.

- Acuerdo 124...

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