Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01071-01(18151) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898242

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01071-01(18151) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COOPERATIVAS – Están sujetas al régimen tributario especial / IMPUESTO DE LA RENTA – Para el régimen especial están sometidas sobre el beneficio neto o excedente / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Determinación. Exención

Para efectos del impuesto de renta y complementarios, las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, entre las que se encuentran las cooperativas, están sujetas al régimen tributario especial contemplado en los artículos 356 a 364 ibídem, lo cual conlleva que tengan derecho a una tarifa preferencial sobre el beneficio neto o excedente, o su exención, y al reconocimiento de los egresos que realicen durante la respectiva vigencia gravable. Conforme con el artículo 356 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del régimen especial están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%). Este beneficio se determina así: Se toma la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Estatuto Tributario, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo (artículo 357). El beneficio neto o excedente, así determinado, es exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto de exención (artículo 358). De lo anterior se observa que existe una regulación especial para el caso de las cooperativas, toda vez que su beneficio neto o excedente estará exento del impuesto sobre la renta, si estas entidades lo destinan conforme lo establece la legislación cooperativa vigente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO364 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 357 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 358

EGRESOS DE LAS ENTIDADES DEL REGIMEN ESPECIAL - Requisitos de procedibilidad / AMORTIZACION DEL DESFASE ORIGINADO EN LA CESION DE ACTIVOS Y PASIVOS – No se consideran egresos exentos del impuesto de renta / COOPERATIVAS – Sólo les está permitido la amortización de los aportes sociales hechos por los asociados

Se deduce que el procedimiento para determinar el beneficio neto o excedente, se encuentra expresamente previsto en las normas que consagran el régimen tributario especial, y conforme con el mismo, tratándose de los egresos de las cooperativas, procederán los que constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos, y los que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales de la cooperativa, sean realizados de conformidad con lo previsto en la legislación cooperativa. De esta manera, las cooperativas establecen el beneficio neto (base gravable del impuesto) en una forma especial y diferente a la de los demás contribuyentes del régimen especial, la cual prima sobre las demás por ser una regulación completa y excluyente. De las pruebas allegadas al expediente se observa que la cesión parcial del patrimonio de Bancoop a Coopdesarrollo no se originó en una orden administrativa de la Superintendencia Bancaria ni del Fogafin, sino que se realizó por determinación de la Asamblea General de la cooperativa, a fin de integrarse con otras entidades de igual naturaleza. Por tanto, los organismos de control únicamente se limitaron a supervisar que esta operación se realizara de acuerdo con las normas legales. A su vez, es claro que la amortización del desfase originado en la cesión, tampoco fue ordenada por la Superintendencia de Economía Solidaria, pues simplemente la aprobó en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia y por solicitud que de la misma realizó la cooperativa. Cabe precisar que aún en el evento de que esta entidad hubiera ordenado la referida operación, dicha orden sólo hubiera tenido efectos contables y financieros, debido a que es en estos aspectos que se enmarca su competencia. Así mismo, teniendo en cuenta que el objeto social de la cooperativa consiste en realizar aportes de capital en instituciones financieras de cualquier clase, compañías de seguro y en general en entidades de cualquier índole y naturaleza, con el propósito principal de satisfacer las necesidades de sus asociados personas jurídicas y naturales.- Propiciar el desarrollo y fomento de las cooperativas, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, cajas de compensación familiar, sindicatos y demás instituciones de carácter asociativo. - Contribuir en el fomento de empleo y ser un instrumento de servicio de las clases populares que colabore con el cambio social”, es evidente que la cesión de los pasivos de Bancoop a Coopdesarrollo, en las circunstancias en que se hizo, no se relacionó directamente con ese objeto social, mucho menos cuando originó un detrimento patrimonial que puso en riesgo el desarrollo de estas actividades. Además, para la vigencia estudiada, la legislación cooperativa únicamente contemplaba como procedente la amortización de los aportes sociales hechos por los asociados, y no la originada en los pasivos adquiridos por cesión de patrimonios, que fue la que realizó la entidad contribuyente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 124 DE 1997

CONSEJO DE DIRECTORES O DE ADMINISTRACION – Órgano de administración de las cooperativas / EGRESOS POR PAGOS AL CONSEJO DE DIRECTORES – Debe probarse que fueron como contraprestación directa por su servicio

El Consejo de Directores o de Administración es un órgano permanente de administración de las cooperativas, el cual se encuentra subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general. Las atribuciones del Consejo de Administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Por tanto, los egresos en que incurra la compañía para el funcionamiento del Consejo de Directores tienen relación con los ingresos obtenidos en desarrollo del objeto social de la cooperativa. No obstante lo anterior, para que procedan estos egresos debe encontrarse demostrado que dichos pagos se hicieron como contraprestación de los servicios prestados, y que efectivamente se hayan cancelado durante el período gravable 2000. Así mismo, no se encuentra probado que estos pagos se hubieren realizado durante el año gravable 2000, pues si bien es cierto que se allegó la carátula del contrato, la relación de sus beneficiarios, y el libro auxiliar de contabilidad de la cooperativa, también lo es, que no se allegaron las facturas o documentos equivalentes donde conste el pago respectivo.

SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia. La falta de prueba genera la sanción por inexactitud / DIFERENCIA DE CRITERIOS- Eximente de la sanción por inexactitud

La sanción prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario se impone cuando se omiten ingresos, se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Conforme con la misma disposición, no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. La diferencia de criterios que exonera de la aplicación de la sanción, se refiere a todas aquellas discrepancias que surgen entre la autoridad tributaria y los contribuyentes y/o responsables, respecto de la interpretación de las normas que regulan la determinación de las obligaciones fiscales en cada caso concreto, y con base en la cual se elaboran las declaraciones o los informes afectados por cualquiera de los hechos que constituyen la inexactitud sancionable, siempre que los hechos y cifras declarados o informados sean veraces y completos. En el presente caso, la discusión existente se centra en el tratamiento que le dio el contribuyente a los egresos originados en la amortización de desfase Bancoop y en gastos del Consejo Directivo. Como anteriormente se observó, el contribuyente no demostró que las expensas tuvieran relación de causalidad con los ingresos de la entidad, además, que estuvieran de acuerdo con la legislación cooperativa vigente. La Doctrina Judicial reciente de la Sala ha tenido por criterio que la falta de prueba sobre la realidad y procedencia de las partidas declaradas no es motivo para no aplicar la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01071-01(18151)

Actor: CENTRAL DE COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL – COOPDESARROLLO

Demandado: U.A.E DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados. La sentencia dispuso:

“Primero: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420050000029 del 8 de marzo de 2005 y de la Resolución No. 310662005000111 del 29 de diciembre de 2005, proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS, respectivamente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárase que la liquidación del...

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