Sentencia nº 11001-03-28-000-2011-00058-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898246

Sentencia nº 11001-03-28-000-2011-00058-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Es designado de terna que postule la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Es designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Requisitos que debe acreditar / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos

Compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura designar el Director Ejecutivo de terna que para el efecto postule la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Quien aspire a resultar elegido como Director Ejecutivo de Administración Judicial debe acreditar: Título profesional. Maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Entonces, el primero de los requisitos se cumple si se demuestra poseer título profesional. Este se entiende como: “el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.”. De esta manera y, comoquiera que la Ley 270 de 1996, no circunscribe que el título deba corresponder a un área específica de determinada profesión, la exigencia se cumple cuando se aporta copia auténtica de diploma o acta de grado que dé cuenta que cursó y aprobó un programa profesional de educación superior. Por su parte, el segundo requisito impone que quien aspire al cargo posea, además, título de maestría, y esta vez, el área de conocimiento si se especifica, pues es mandatorio que los estudios de postgrado - maestría -, conciernan, precisamente, a “ciencias económicas, financieras o administrativas”. Es necesario establecer que los estudios de postgrado que demuestra tener el demandado, correspondan a algunas de las áreas específicas de conocimiento en cuyo desempeño, además, debe poseer experiencia no menor a cinco años. La razón de ser de este requisito obedece a la naturaleza de las funciones que implica gerenciar la Rama Judicial que imponen profesional especializado en área afín a la gestión de dirección que debe realizar: administrativa, financiera o económica. La exigencia de que el título de maestría sea cualificada en tales áreas específicas, significa que garantizar una gestión de gerencia apropiada, fue su razón de ser. De no ser esta la razón, hubiera bastado al legislador estatutario optar simplemente por señalar como requisito estudios de postgrado, sin señalamiento de área determinada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 98 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 99

NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Procedencia porque se demostró que no cumple con la experiencia profesional mínima exigida en el área de su título de maestría / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - No se acreditó el tiempo mínimo requerido como experiencia para el cargo para el cual fue elegido

Se trata de definir si la elección y posterior confirmación del Director Ejecutivo de Administración Judicial, está viciada de nulidad por haberse producido contrariando, como lo alega el demandante, exigencias legales, en las cuales dice, debieron fundarse los actos de elección y de confirmación. El doctor D.V.D., no cumple la experiencia mínima exigida en el área de su título de maestría “en administración”. Primero, porque con las certificaciones de los cargos desempeñados que allegó para participar en la convocatoria de escogencia de la terna para la elección del DEAJ, trámite que surtió ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, no es posible establecer que cuente con los cinco (5) años de experiencia que exige el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 en el área específica de su Maestría en Administración o en los demás campos económicos o financiero. Porque los empleos que estas certificaciones acreditan como desempeñados por él en la Rama Judicial (juez) y en la Fiscalía General de la Nación, respecto de ninguno se precisa que correspondan a desempeño de funciones administrativas propiamente dichas, esto es, autónomas, independientes y diferentes a la función esencialmente judicial que, por naturaleza, conlleva ser juez y ser fiscal. Y segundo, porque si bien es cierto que con posterioridad a la elección se allegó certificado expedido el 31 de agosto de 2011 por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, que señala: “[…] en los cargos de dirección, jefatura de la Unidad y Fiscal Seccional desempeñados por el servidor cumplió funciones administrativas conforme a los parámetros establecidos en la ley 938/2004 artículo 4 y 28”, la verdad es que este documento además de haberse aportado luego de producirse la elección, carece de la precisión de informar y de hacer constar el tiempo mínimo requerido por la ley en el desempeño de funciones que correspondan o que se adscriban como pertenecientes al área administrativa. Sin necesidad de realizar un exhaustivo examen para determinar si alguno de las funciones a cargo del F.J. de Unidad y de Director Seccional de Fiscalías pueden o no adscribirse o calificarse como de orden administrativo, lo cierto es que el demandado no acreditó con esa certificación que los tiempos servidos en los mencionados empleos certificados con funciones sumaran cinco (5) años. En este orden de ideas, como no se acreditó el tiempo mínimo requerido como experiencia para el cargo para el cual fue elegido se desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados, lo que impone su anulación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00058-00

Actor: J.C.A.E.

Demandado: DIRECTOR EJECUTIVO ADMINISTRACION JUDICIAL

Procede la Sala a proferir decisión de mérito respecto de la demanda de nulidad electoral que con el objeto de que se anulen las Resoluciones N°s TSAR-11-767 del 25 de agosto y PSAR-11-800 del 7 de septiembre, ambas de 2011, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se nombró y se confirmó, respectivamente, el nombramiento del dr. D.V.D. como Director Ejecutivo de Administración Judicial para el período 2011 - 2015, presentó el ciudadano J.C.A.E. por intermedio de apoderado judicial.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA.-

    1. PRETENSIONES.-

    El actor, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita se acceda a las siguientes[1]:

    “SE DECLARE COMO PRETENSION PRINCIPAL:

    QUE SON NULOS los ACTOS ADMINSITRATIVOS que señaló a continuación:

  2. La Resolución TSAR - 11 - 767 DEL 25 DE AGOSTO DE 2011, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se NOMBRO al doctor D.V.D. como Director Ejecutivo de Administración Judicial para el período 2011 - 2015.

  3. La Resolución Número PSAR - 11 -800 del 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual se confirmó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el NOMBRAMIENTO del doctor D.V.D. como Director Ejecutivo de Administración Judicial para el período 2011 - 2015.

    Que como consecuencia de la NULIDAD ELECTORAL solicitada, vuelvan las cosas a su estado anterior y se continúe con el trámite de designación ENTRE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA TERNA conformada además de mi representado J.C.A.E. POR LOS DOCTORES E.O.B.Y.C.A.U.G. quienes fueron designados en virtud del ACUERDO 21 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010 emanado de la COMISION INTERNACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.

    1. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

    El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala resume así:

    Por medio del Acuerdo 01 del 18 de febrero de 2009 emanado de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, se estableció el cronograma para la elaboración de la terna a fin de proveer el cargo de director ejecutivo de administración judicial.

    Para tal efecto se dictó el Acuerdo 02 de esa misma fecha, por el cual se convocó a las personas interesadas en participar en este proceso y por Acuerdo 11 del 10 de junio de 2009, se conformó la lista de aspirantes (37 seleccionados), por reunir los requisitos para acceder al cargo.

    Mediante Acuerdo 17 del 6 de agosto de 2009, la Comisión Interinstitucional formuló para ante la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el empleo, con esta conformación: i) A.P.A.H., ii) B.B.O.A., y iii) I.V.S.L..

    El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por sentencia de tutela del 13 de mayo de 2010, dictada en segunda instancia en la acción que ejerció el aquí demandante y que le amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad, ordenó: “[…] dejar sin efectos el Acuerdo 17 del 6 de agosto de 2009 […]” por el que se formuló la terna para proveer el cargo y dispuso “[…] que en un término no mayor de 30 días REHAGA Y FORMULE ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la terna para proveer” el cargo de director, respecto de las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, “sin que ello implique la obligatoriedad de incluir al accionante en la misma”.

    En cumplimiento de esta decisión judicial la Comisión Interinstitucional procedió a reformular la terna y, por Acuerdo 21 del 29 de septiembre de 2010, incorporó como integrantes de ésta a: i) J.C.A.E., ii) E.O.B. y iii) C.A.U.G..

    A continuación, cronológicamente en esta secuencia de situaciones que acaecieron, se produjo:

  4. Auto de 22 de julio de...

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