Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00616-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 4 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898258

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00616-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha04 Septiembre 2012
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Fundamento constitucional. Objeto de la acción. Generalidades

El de pérdida de investidura es un procedimiento judicial, de raigambre constitucional, como consecuencia del cual puede, el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, disponer la ruptura del vínculo surgido entre un Congresista elegido (quien obra como demandado(, la sociedad y sus electores, ligamen surgido en virtud del ejercicio, por parte de éstos, del derecho a elegir y participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 constitucional y como corolario de la previsión contenida en la norma fundamental de acuerdo con la cual el Congresista, una vez elegido, asume diversos compromisos y responsabilidades de carácter ético, jurídico y político ante la colectividad y de cara a los sufragantes, cuya inobservancia constituye fuente de responsabilidad, según lo prevé el artículo 133 de la Carta Política, al tenor del cual “el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. De este modo, el artículo 184 de la Constitución Política dispone que la pérdida de la investidura de los Congresistas sea decretada por el Consejo de Estado, previo agotamiento del procedimiento que señala la ley, con fundamento en las causales previstas en la propia Carta Política. También prevé la Constitución que la solicitud de pérdida de investidura de los Congresistas pueda ser formulada tanto por la mesa directiva de la Cámara correspondiente, como por cualquier ciudadano; de ahí que la regulación del procedimiento respectivo responda a las características de las acciones públicas (términos perentorios, período probatorio muy breve y una audiencia pública en la cual las partes tengan la oportunidad de esgrimir las argumentaciones tendientes a esclarecer los hechos que sirven de causa petendi y que han sido puestos en conocimiento del juez(, de suerte que el trámite previsto en la Ley 144 de 1994 tiene por finalidad preservar la integridad ética del Congreso de la República, como piedra angular del sistema democrático en su condición de depositario de la soberanía popular, entre cuyas potestades se encuentra la trascendental de la expedición de las leyes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 184

INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Causal de pérdida de investidura. Configuración. Evolución jurisprudencial / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - No se configura por accidente de vehículo oficial cuando la póliza de seguro cubre la totalidad de los daños. / POLIZA DE SEGURO - No hay afectación al patrimonio estatal cuando la aseguradora cubre el amparo sin cobro del deducible ni reducción del descuento del valor de la prima por no reclamación

De acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de la Corporación, esta causal de pérdida de investidura se presenta cuando el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido: i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales establecidos en la Constitución Política, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero diferentes de aquellos para los cuales se encuentran asignados; ii) aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; iii) actúa con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; iv) pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. Por lo tanto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que en dicha prohibición pueden incurrir tanto el ordenador del gasto, como cualquier otro Congresista cuando cambia la destinación de los recursos públicos. i) Pues bien, en relación con el primer señalamiento que realiza el actor para sustentar la causal de pérdida de investidura que aquí se analiza, la Sala encuentra que varios de los aspectos allí planteados resultan abiertamente infundados -al menos frente al caso concreto en estudio- de cara a la configuración de una indebida destinación de los dineros públicos, dado que los “gastos” derivados del aprovisionamiento de combustible para los vehículos oficiales asignados a los Representantes a la Cámara, así como aquellos encaminados a >, realmente no los cubre la Cámara de Representantes, como de manera equívoca lo sostiene el censor. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo de la Resolución 3150 de noviembre 5 de 2010, proferida de manera conjunta por el Director Administrativo, el S. General, el Jefe de la División Jurídica y el Jefe de la División de Servicios de la Cámara de Representantes “… El Honorable Representante beneficiario de la asignación del vehículo, asumirá los gastos que se ocasionen por: 1. Combustibles, lubricantes (cambio de filtros y revisión de niveles), lavado de motor; 2. Revisión técnico mecánica; y 3. Recarga de extintores”. Por consiguiente, aquellas erogaciones derivadas del abastecimiento de gasolina y mantenimiento del bien, inherentes y absolutamente indispensables para el funcionamiento normal y óptimo de cualquier automotor, debían ser asumidas por el propio R. a la Cámara y no con cargo al erario, cuestión que desecha la posibilidad de que para este caso pudiere predicarse la existencia de la aludida causal de desinvestidura, bajo el argumento -infundado- del actor. Pues bien, de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, la Corporación estima que existen medios de convicción suficientes que permiten establecer, con claridad meridiana, que el accidente de transito en el cual resultó involucrado el vehículo oficial en modo alguno incidió y, por ende, mucho menos afectó el patrimonio de la Cámara de Representantes, toda vez que el siniestro no fue denegado por la compañía de seguros respectiva, la cual, por el contrario, asumió de manera íntegra todos los costos derivados de dicho accidente, ni tampoco se presentó el cobro del respectivo deducible y mucho menos se redujo el descuento por no reclamación, motivo por el cual no existió afectación -directa ni indirecta- del patrimonio estatal.

REPRESENTANTE A LA CAMARA - No está impedido para tramitar directamente la reclamación de la póliza de seguro del vehículo oficial que se le asignó

En relación con la intervención directa del demandado en el trámite para hacer efectivo el seguro que cubría el siniestro que se presentó el 5 de abril de 2011, actuación que también se probó en el proceso, la Sala no encuentra y la realidad probatoria no lo evidencia, que tal conducta le estuviese prohibida al Congresista; por el contrario, se demostró que el R. a la Cámara M.G. se encontraba habilitado para informar directamente a la aseguradora sobre algún siniestro que llegare a involucrar al vehículo oficial a él asignado y también para adelantar los trámites encaminados a hacer efectiva la póliza de seguros, tal como lo indicó el Director Administrativo de la Cámara de Representantes (fls. 157 a 166). Y es que el hecho de que el Congresista hubiere acudido al lugar del accidente no puede, ni debe entenderse, en este caso como una actuación irregular, dirigida a suplantar a la conductora del automotor oficial, habida consideración de que el material probatorio que reposa en el expediente, en especial el informe policial que dio cuenta de ese hecho, es claro y unívoco en cuanto a la identidad de la persona que ejercía tal actividad: L.P.M.A., con cédula de ciudadanía No. 1136884637 y con licencia de conducción No. 11001-7381092-4. La anterior información, por sí sola, aleja la posibilidad de que en este asunto pudiere forjarse frente al Consejo de Estado una hipótesis distinta acerca de la manera en que ocurrió el hecho, a lo cual conviene agregar que resulta lógico -y si se quiere normal- que el directo responsable de un automotor acuda de inmediato al lugar en el cual acaeció un hecho que involucra a dicho bien y aún más cuando en el mismo están involucrados sus familiares más cercanos, por manera que no encuentra la Sala cuál habría de ser la conducta a censurarle al demandado por haber acudido al lugar del accidente de tránsito y, en tal sentido, iniciar los trámites y el procedimiento para hacer efectiva la póliza de seguros vigente que amparaba ese siniestro y frente a lo cual, bueno es insistir en ello, se encontraba facultado.

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / DOCUMENTO PUBLICO - No requiere autenticación

El referido documento, adjunto a la demanda pero que no forma parte de la documentación que en relación con el accidente de tránsito allegaron al proceso de pérdida de investidura tanto la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (fls. 296 y 414), como la Cámara de Representantes (fl. 379), obra en copia simple y, por consiguiente, no constituye medio de convicción con la virtualidad necesaria para hacer constar o demostrar los hechos que allí se pretenden hacer valer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, normas legales a cuya aplicación acude la Sala con apoyo en los dictados de las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 267 del C.C.A., 308 de la Ley 1437 de 2011 y 625, letra c), de la Ley 1564 de 2012. A lo anterior se agrega la consideración de que no resulta legalmente viable aplicar al presente proceso -entre otras razones porque aún no han entrado en vigor- las modificaciones que en relación con el mérito probatorio de las copias de los documentos introdujeron en la legislación nacional los artículos 244 a 246 de la mencionada Ley 564 de 2012 cuyo artículo 626, letra a), corregido en los términos del artículo 16 del...

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