Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898274

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2012

Fecha23 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ENTIDAD LIQUIDADORA - No se afectada por terminación de la liquidación / ENTIDAD LIQUIDADORA - Responsabilidad por los actos que expide

A juicio de la entidad demandada, la demanda de la referencia debió dirigirse contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte en liquidación y no contra la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, comoquiera que ésta constituye una persona jurídica independiente del ente intervenido, de quien sólo actuó en calidad de representante legal. Al respecto, es del caso traer a colación la sentencia de 22 de octubre de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, quien precisó: “A juicio de la Sala, la circunstancia de que haya concluido la liquidación de Inravisión, no resta legitimación a la entidad demandada, en tanto Fiduciaria la Previsora S.A., autora de los actos demandados, conserva su existencia plena como persona jurídica. Obsérvese que los actos acusados no fueron producidos por la entidad liquidada sino por la Fiduciaria la Previsora S.A.; por consiguiente, en la Acción Contenciosa Administrativa no se han impugnado los actos del Instituto liquidado, sino los actos de quien efectuó la liquidación. A lo anterior se añade que el fin del proceso de liquidación no hace irresponsable a la entidad liquidadora, ni torna intangibles sus actos, ya que estos no podrían quedar a salvo de acciones jurisdiccionales, con el simple argumento de que el trabajo de liquidación está concluido. Si el liquidador en su trabajo trasgredió la ley, el cierre del proceso de intervención definitiva, no cubre con un manto de inmunidad sus actos, ni los deja a salvo del examen judicial. Por lo demás, si los actos demandados siguen produciendo efectos jurídicos, su licitud debe ser juzgada, pues, se repite, la liquidación no recayó sobre el autor de los actos sino sobre la entidad liquidada. Por lo mismo no puede la Fiduciaria la Previsora S.A. pretextar ausencia de legitimación por ser ella misma autora de actos que por su naturaleza son propios de la administración pública y por lo tanto objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” Dichas consideraciones se reiteran en esta oportunidad, en atención a que los argumentos sobre los cuales descansa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P., son idénticos a los estudiados en la sentencia transcrita, lo cual conduce a confirmar el fallo impugnado, en cuanto declaró no probada dicha excepción.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ECONOMICO – Exigencia de requisitos no contemplados en la ley

Obsérvese entonces que es cierto, como lo afirma la parte actora, que la autoridad demandada rechazó su reclamación de créditos, por falta de apropiación presupuestal, con fundamento en los artículos 32 del Decreto 254 de 2000 y 71 del Decreto 111 de 1996. Dicho en otras palabras, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, en sus actos administrativos, adujo la apropiación presupuestal como requisito de existencia de la obligación reclamada, esto es, el pago de servicios públicos domiciliarios. Para la Sala, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, lit. a), es claro en cuanto establece que en un proceso liquidatorio, el Liquidador está obligado a pagar “las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación” y que para dicho pago debe contarse con “disponibilidad presupuestal” previa. Además, la norma señala que la obligación a pagar debe estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada. Por lo tanto, los únicos motivos que podría aducir el liquidador para sustraerse de su obligación de pagar las obligaciones pendientes a cargo de la masa liquidatoria son: la falta de disponibilidad presupuestal, la inexistencia de aquellas en el inventario de pasivos o que no haya prueba de su existencia, es decir, como dice la norma, que la obligación reclamada no esté “debidamente comprobada”. No puede ser otra la interpretación del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 y menos aún, aseverar como lo hizo la entidad demandada, que la falta de registro de la obligación de pagar servicios públicos en los archivos del ente a liquidar, es prueba de su inexistencia, pues, como quedó visto, dicha acreencia consta en las respectivas facturas de cobro, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, norma especial aplicable y prevalerte. Además porque una afirmación como la de los actos acusados implica trasladarle injustamente al acreedor la omisión del ente en liquidación, consistente en no relacionar en forma ordenada y completa sus obligaciones a cargo, en los archivos correspondientes. C. de lo anterior, es que la entidad demandada confundió los requisitos que el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 prevé para el pago de las obligaciones a cargo del ente en liquidación, con la manera de probar la existencia de la obligación de pagar servicios públicos domiciliarios (factura de cobro). Así, la Resolución núm. 289 de 5 de enero de 2005 quebrantó el ordenamiento jurídico, pues terminó exigiéndole a la sociedad actora, los requisitos que debe verificar el liquidador para efectos del pago de obligaciones en procesos liquidatorios como presupuestos de la existencia de la acreencia mencionada y ello impone su exclusión del mundo jurídico, declarando su nulidad, como lo dispuso el a quo. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, en el cual se funda la Resolución núm. 390 de 28 de marzo de 2005, que confirmó la anterior, se tiene que si bien es cierto que para el perfeccionamiento de los actos administrativos de contenido económico es necesario contar con certificados de disponibilidad presupuestal, también lo es que dicha disposición no resulta pertinente en el caso que ocupa la atención de la Sala, habida cuenta de que su aplicación se presenta en etapa posterior a la de reconocimiento de la existencia o comprobación de las obligaciones a cargo del ente en liquidación, cuestión ésta que, como quedó visto, es la materia a la que se circunscribe el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 – ARTICULO 71 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTICULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G..

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02495-01

Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES ANTES SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES

Referencia: RECURSO DE APELACION

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones antes Superintendencia Distrital de Liquidaciones, parte demandada, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 289 de 5 de enero y 390 de 28 de marzo de 2005, por medio de las cuales la mencionada entidad rechazó los créditos contenidos en la reclamación presentada el 30 de septiembre de 2004 por la demandante.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., sigla TRIBLE A DE B/Q S.A., actuando por conducto de apoderado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 289 de 5 de enero de 2005, proferida por la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que rechazó la reclamación presentada por aquella y contra la Resolución núm. 390 de 28 de marzo del mismo año, que confirmó la anterior.

Solicita además que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la acreencia reclamada y, en consecuencia, se le ordene a la demandada pagarle la suma de mil cincuenta y siete millones trescientos seis mil setecientos veintinueve mil pesos ($1.057.306.729), así como los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos acusados.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

Aseveró que mediante Acuerdo núm. 001 de 2004, el Concejo Distrital de Barranquilla, autorizó al Alcalde para crear, reestructurar, reorganizar, transformar, fusionar suprimir, disolver y liquidar empresas industriales y comerciales del Estado, establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y en general, entidades descentralizadas; en virtud de lo cual se expidió el Decreto 0254 de 23 de julio de 2004, por medio del cual se creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, como un establecimiento público del orden distrital, con el objeto de llevar a cabo la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla.

Agregó que mediante Decreto 0258 de julio 23 de 2004 se ordenó la Liquidación del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I.D.R.D., en virtud de lo cual la entidad demandada ordenó la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de dicho instituto, mediante la Resolución núm. 002 de 4 de agosto de 2004, fecha a partir de la cual asumió la representación legal del mismo.

Manifestó que el 20 de septiembre de 2004, la demandada le comunicó a todas las personas y entidades que tuvieran acreencias a cargo del I.D.R.D., deberían presentar sus reclamaciones entre el 30 de agosto y el 30 de septiembre de 2004, en aras de integrar la masa liquidatoria.

Indicó que el día 30 de septiembre de 2004 presentó su reclamación por valor de mil cincuenta y siete millones trescientos seis mil setecientos veintinueve mil pesos ($1.057.306.729), por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, lo cual fue rechazado...

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