Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12829-03(1748-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898334

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12829-03(1748-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2012

Fecha08 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CARGO DE NOTARIO – Naturaleza jurídica. Particular que cumple funciòn pública. Regulación legal. Evolución jurisprudencial / NOTARIOS – Son sujetos de responsabilidad disciplinaria

Los notarios como sujetos depositarios de la fe pública, y en consecuencia encargados de declarar la autenticidad de determinados documentos y hechos, conocidos dentro del giro ordinario de su actividad, no gozan de la condición de servidores públicos en tanto, se repite el hecho de que no exista el típico un vinculo laboral con el Estado, mediante una relación legal y reglamentaria, sumado a las obligaciones y deberes especiales que gobierna dicha actividad, los sitúa en el plano de particulares que mediante la técnica de la descentralización por colaboración, prevista por el Constituyente de 1991, colaboran en la prestación de un servicio sin que ello implique la existencia de un vínculo contractual o legal que permita inferir una relación de tipo laboral directa con la administración. Sobre las reflexiones conceptuales que se acaban de hacer, la Sala aclara que independiente a la discusión planteada sobre la naturaleza jurídica de los notarios, debe decirse que éstos sin duda alguna son sujetos de responsabilidad disciplinaria frente al incumplimiento de sus obligaciones, tal como lo dispone el artículo 198 del Decreto 960 de 1970,

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2550 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1931 / LEY 8 DE 1969 / DECRETO LEY 960 DE 1970 / LEY 29 DE 1973 / DECRETO 1250 DE 1992 / DECRETO 624 DE 1989 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 210

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del cargo de notario, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 22 de octubre de 1981, R.. 10817, M.P., I.R. Posada, Corte Constitucional, sentencia de 21 de noviembre de 2001, M.P., J.A.R.

NOTARIOS – Procedimiento disciplinario aplicable. Régimen único disciplinario / SANCION DISCIPLINARIA A NOTARIO – No aplicación de Régimen único disciplinario. Violación al debido proceso

Si bien en el caso de los notarios éstos cuentan con un Estatuto que, desde el año 1970, regula todo lo concerniente a su actividad, previendo entre otros aspectos las faltas disciplinarias en que pueden incurrir, tal normatividad, esto es, el Decreto 960 de 1970, no regula el procedimiento aplicable a los notarios para establecer una eventual responsabilidad de naturaleza disciplinaria, con las mismas garantías previstas en la Ley 200 de 1995, lo cual encuentra su explicación en el hecho de que el Decreto 960 de 1970 es una norma preconstitucional que no observa las garantías propias del debido proceso, previstas en detalle en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, a lo que se suma que el artículo 177 derogó el procedimiento del régimen disciplinario especial previsto para los notarios. La Superintendencia de Notariado y Registro al sancionar al demandante disciplinariamente, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que se reitera que para el momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de faltas disciplinarias, esto es, 1998 y 1999, se encontraba vigente el Código Único Disciplinario Ley 200 de 1995, cuyo procedimiento resultaba aplicable a la situación particular de los notarios, tal como con posterioridad lo ratificó el legislador, mediante el artículo 8 de la Ley 588 de 2000, en el cual preceptuó que “El régimen disciplinario aplicable a los notarios será el previsto en el Decreto-ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario.”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970ARTICULO 209 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTICULO 198 / DECRETO 2158 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 177 / LEY 200 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen disciplinario aplicable a particulares que prestan un servicio público, Corte Constitucional sentencia de 27 de junio de 1996.

ACTO DE EJECUCION – No aplicable / CONTROL JURISDICICONAL – Decaimiento

La Sala no pasa por alto que entre los actos administrativos acusados el actor solicita la nulidad del Decreto 2096 de 20 de septiembre de 2002 mediante el cual el Gobierno Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en su contra, frente a lo cual se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que se trata de un acto de ejecución el cual carece de control jurisdiccional en tanto su contenido no creó, modificó o extinguió la situación particular del demandante en relación a la sanción disciplinaria impuesta, la cual había sido adoptada por las Resoluciones Nos. 3037 de 20 de junio de 2000, 3932 de 23 de agosto de 2000 y 2545 de 25 de julio de 2002, proferidas por la Superintendente de Notariado y Registro, respectivamente. No obstante lo anterior, la Sala igualmente considera que la declaratoria de nulidad que recae sobre los actos administrativos mediante los cuales se sancionó al demandante, dan lugar en el caso concreto al fenómeno del decaimiento del Decreto 2096 de 2002, en los términos del numeral 2 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984).

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Representación legal de la Nación

La representación de la Nación corresponde en el presente proceso al Ministro de Justicia (hoy del Interior y de Justicia) quien suscribió el acto en representación del Gobierno Nacional, circunstancia que hace innecesaria la vinculación de la Presidencia de la República, razón por la cual se declarará probada la excepción propuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12829-03(1748-07)

Actor: G.S.M.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda formulada por G.S.M. contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

G.S.M., a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 3037 de 20 de junio de 2000; 3932 de 23 de agosto de 2000; 2545 de 25 de julio de 2002, proferidas por la Superintendente de Notariado y Registro; y del Decreto 2096 de 20 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno Nacional mediante los cuales se impuso y ejecutó, respectivamente, la sanción de suspensión por el término de un mes (1) del cargo de Notario que venía desempeñando en el Círculo de Notarial de Bogotá.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que no existió sanción disciplinaria en su contra; que se reconozca la remuneración salarial y beneficios económicos dejados de percibir, sin solución de continuidad, durante el tiempo en que se ejecutó la referida sanción; liquidar las condenas debidamente indexadas según lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia; que se reconozca y paguen 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por los perjuicios morales ocasionados; y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (Fls. 206 a 243, C.ppal.).

Los hechos de la demanda se resumen así:

El 8 de febrero de 2000, la Superintendencia Delegada para el Notariado, en ejercicio de sus facultades legales, ordenó la práctica de una visita general a la Notaría 55 del Círculo Notarial de Bogotá, de la cual era titular el actor, advirtiendo el incumplimiento de sus deberes legales, entre ellos el de cancelar, en tiempo, los impuestos de retención en la fuente e impuesto al valor agregado.

El 28 de febrero de 2000, la Superintendencia Delegada para el Notariado mediante Oficio No. 02660 de 28 de febrero de 2000, formuló cargos en contra del actor al estimar que en su condición de Notario presentó declaraciones de retención en la fuente sin el correspondiente pago durante los meses de junio, octubre y noviembre y diciembre de 1998 y junio y diciembre de 1999; así mismo por presentar sin pago la declaración bimensual del impuesto al valor agregado IVA, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998.

La Superintendencia Delegada para el Notariado, al desestimar los descargos presentados por el demandante, mediante Resolución 3037 de 20 de junio de 2000, le impuso sanción de suspensión del cargo de Notario por el término de dos (2) meses, decisión que en su oportunidad fue impugnada por el actor mediante los recursos de reposición y apelación.

La Superintendencia Delegada para el Notariado al resolver el citado recurso de reposición, a través de la Resolución No. 3932 de 23 de agosto de 2000, modificó parcialmente la Resolución No. 3037 de 2000, disminuyendo la sanción al término de un (1) mes. Sanción que, con posterioridad, fue confirmada por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 2545 de 25 de julio de 2002, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo el demandante que el Gobierno Nacional mediante Decreto No.2096 de 20 de septiembre de 2002...

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