Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01116-01(23039) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898346

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01116-01(23039) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012

Fecha09 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO EN DEPOSITO ADUANERO - Daño antijurídico

El 6 de septiembre de 1989, en la ciudad de Ibagué - Tolima, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS retuvieron un vehículo importado por carecer de documentos, posteriormente lo pusieron en depósito a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para que definiera la situación jurídica del automotor, entidad que lo entregó a la propietaria desvalijado y deteriorado.

FOTOGRAFIAS - Valor probatorio

En cuanto a la valoración de las fotografías aportadas hay que decir que ellas no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, porque allí se registran varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de las fotografías aportadas al proceso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de octubre de 2001, rad. 22066, ponente R.S.C.P..

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, tenemos que fueron demandados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y ambas entidades concurrieron al proceso y contestaron la demanda. Respecto del Ministerio debe precisarse el Decreto 1642 del 27 de junio de 1991 estableció la estructura orgánica y las funciones del mismo; el artículo 1 dispone que le corresponde formular las políticas del Estado en materia tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal de ingresos y gastos; de tesorería cambiaria, monetaria, y las relacionadas con la intervención del Estado en el sector financiero público y privado de conformidad con la Constitución Política y la ley. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se constituyó como Unidad Administrativa Especial, mediante Decreto 2117 de 1992, cuando el 1º de junio del año 1993 se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales (DIN) y la Dirección de Aduanas Nacionales (DAN).De acuerdo con lo anterior, como en el sub lite se analiza un asunto relacionado con la incautación de un bien y la definición de su situación aduanera y tributaria, es evidente que no existe vínculo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por estar asignadas dichas funciones a la DIAN, que como se dijo cuenta con personería y patrimonio propio, razón suficiente para declarar que respecto de éste existe falta de legitimación por pasiva en la causa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1642 DE 1991 / DECRETO 2117 DE 1992

FALLA DEL SERVICIO EN DEPOSITO ADUANERO - Dilación injustificada en trámite administrativo

Acerca de ese punto, la jurisprudencia de la Corporación ha afirmado que la simple dilación en el trámite no genera automáticamente una responsabilidad de la administración, ya que para ello, la mora debe ser injustificada, lo cual debe valorarse en cada caso concreto atendiendo criterios tales como la complejidad del caso, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento entre otros. El análisis de las pruebas obrantes en el proceso permite constatar que el automotor estuvo a disposición de la entidad desde el 21 de febrero de 1990, fecha en la cual lo entregó el DAS, y que su devolución efectiva a la propietaria, fue el 14 de enero de 1995, pero una revisión detallada del trámite surtido evidencia que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, se trataba de un caso especial y complejo que dio lugar a interpretaciones diversas a lo largo de su desarrollo. De esta situación da cuenta el oficio 6801 de junio 28 de 1991, donde se le indicó a la propietaria que debía solicitar al INCOMEX una licencia previa no reembolsable, para poder levantar la restricción del vehículo, a lo cual se opuso la peticionaria por considerar que tales normas no le eran aplicables y así lo hizo saber a la entidad, solicitándole la entrega del bien. A lo anterior se suma, que cuando la DIAN finalmente decidió que debía cancelarse el impuesto diferencial y mediante Resolución 1466 de mayo de 1993 se lo comunicó a la propietaria del vehículo, surgió un nuevo inconveniente consistente en que no se conocía cómo efectuar tal liquidación por tratarse precisamente de un caso especial, situación que encuentra respaldo probatorio en el concepto 020 de enero 19 de 1994, donde la DIAN consignó que en los casos especiales se utilizarían procedimientos igualmente especiales reglamentados por la entidad, los cuales estarían próximos a expedirse, y la misma resolución 932 del 10 de marzo de 1994, donde finalmente se estableció el reglamento. De igual forma, debe tenerse en cuenta que durante el trámite relacionado con el vehículo se presentó la transformación de la entidad por fusión de la Dirección de Impuestos y la Dirección de Aduanas lo cual tuvo ocurrencia en junio de 1993, tal como consta en el Decreto 2117 de 1992. Así las cosas, a partir de estos argumentos que en el sub lite son incuestionables por cuanto son traídos a colación precisamente por la parte demandante, es posible concluir que la mora no fue injustificada, tanto por la complejidad del asunto como por las otras situaciones antes mencionadas y en consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad y de paso, no pueden reconocerse los daños ocasionados por la privación del uso y goce del vehículo.

FALLA DEL SERVICIO EN DEPOSITO ADUANERO - Daño

Está debidamente acreditado en el proceso que el vehículo de propiedad de la señora P.P., fue puesto a disposición desde el 21 de febrero de 1991 y que ingresó a los Almacenes de Depósito del Banco de Caldas, ASCALDAS, S.A. donde permaneció a disposición de la DIAN hasta su entrega final e igualmente se probó que al momento de la devolución, el automotor estaba totalmente desvalijado como se hizo constar en el inventario elaborado por los mismos funcionarios de la entidad.

DEPOSITO ADUANERO - Facultades / DEPOSITO ADUANERO - Obligaciones

En relación con éste tipo de depósito, debe señalarse que la DIAN está facultada legalmente para habilitar depósitos aduaneros para el almacenamiento, manejo y custodia de mercancías extranjeras que llegan al país para ser sometidas a régimen aduanero. Los depósitos se encargan del almacenamiento y de la custodia de las mercancías mientras se tramita lo relativo régimen aduanero, se vinculan a la administración a través de la firma de un convenio, se consideran auxiliares de la función pública aduanera y por lo tanto su actuación compromete la responsabilidad de la entidad contratante. De otro lado, encontramos que entre las obligaciones que la ley establece para el depositario, está la de restituir la cosa en el mismo estado en que la recibió, aspecto que fue desconocido totalmente por la administración, tal como se indicó en precedencia puesto que el automotor fue entregado en buenas condiciones y existe prueba fehaciente de que durante su permanencia en el almacén de depósito fue desvalijado y las partes que no fueron removidas sufrieron gran deterioro debido a la humedad, circunstancias todas que constan en el inventario físico levantado por el mismo depositario, en presencia de funcionarios de la entidad, de manera que esta circunstancia resulta incontrovertible y permite concluir que la demandada está llamada a responder por los daños causados al automotor mientras estuvo bajo su custodia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema de depósitos aduaneros, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2002, rad. 7828, MP. O.I.N.B.

PERJUICIOS MATERIALES - Actualización

Otro de los motivos de inconformidad con el fallo lo constituye que el a-quo tasó los perjuicios con base en la cotización de arreglo del automotor, documento que cuestiona el impugnante en su origen y en su contenido; sobre su valor probatorio debe precisarse que el asunto fue resuelto en la primera instancia, ya que desde el momento en que se negó su ratificación se le reconoció pleno valor probatorio y en cuanto a los valores allí consignados, se recuerda que la parte demandada contó con las oportunidades y medios procesales para controvertir la prueba y se limitó a manifestar que no resultaba lógico que la instalación de algunas partes resultara más costoso que el vehículo nuevo, argumento que resulta deleznable, si se tiene en cuenta que se trataba de un vehículo importado, que la reparación incluía las refacciones y la mano de obra y adicionalmente el comportamiento del mercado de vehículos, cuya fluctuación ha incidido de manera importante en el precio de los mismos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01116-01(23039)

Actor: M.L.P.P.

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA-DIAN

Referencia: REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2002, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    El día 30 de junio de 1995, la señora M.L.P.P. mediante apoderado, presentó demanda contra La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados en virtud de la injustificada retención del vehículo de propiedad de la demandante, durante 45 meses.

  2. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, son responsable por los daños materiales causados al vehículo de...

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