Sentencia nº 19001-23-31-000-1997-02300-01(21014) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898350

Sentencia nº 19001-23-31-000-1997-02300-01(21014) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2012

Fecha06 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Daño Antijurídico

El 10 de abril de 1997, el señor F.A.V.V., fue atropellado por un vehículo de tracción animal, lo que obligó a que acudiera al Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada, donde se le aplicó inyección intramuscular que le ocasionó pérdida de movilidad del pie izquierdo.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

La Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Cauca propuesta por la entidad territorial, por cuanto en el expediente se acreditó que al momento de ocurrencia de los hechos, el 10 de abril de 1997, el Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada tenía la calidad de dependencia directa del Servicio de Salud del Cauca entidad ésta que ostenta la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden departamental, tal y como resulta de los Decretos No. 028 del 19 de diciembre de 1984 y No. 0128 del 28 de febrero de 1992, emitidos por el Gobernador del Cauca y de la Ordenanza No. 042 del 4 de noviembre de 1995, emitida por la Asamblea del Departamento del Cauca.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Efectos

En este sentido se debe reiterar que el efecto jurídico que comporta la falta de legitimación en la causa es la denegación de las pretensiones de la demanda respecto de la parte que no se encuentre legitimada, dado que al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por el accionante; en este sentido, tal y como lo ha señalado la S. en amplia y reiterada jurisprudencia, la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción sino un presupuesto para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Dificultad probatoria / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Medios probatorios / PRUEBAS - Prueba indiciaria / PRUEBAS - Historia Clínica / PRUEBA TRASLADADA - Efectos de su valoración / PRUEBA TRASLADADA - Dictamen médico

En lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio médico, la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado ha sido la de considerar que por regla general el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada del servicio. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que la Sala reconozca la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos dado el especialísimo carácter técnico que es inherente a los procedimientos medico-asistenciales. En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad bajo estudio le permite al Juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria) para formar su convencimiento respecto de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. (…) con el fin de acreditar el nexo de causalidad dada la ausencia de pruebas directas respecto de dicha relación en el presente caso, se acudirá a la prueba indiciaria, respecto de la cual esta Sala ha establecido parámetros necesarios para su configuración. Se puede afirmar sin duda alguna que la Historia Clínica se constituye en uno de los documentos fundamentales que permiten establecer, dentro del proceso, la verdad de lo ocurrido en el curso del tratamiento médico-asistencial prodigado a una persona que alega haber sufrido un perjuicio con ocasión de dicho tratamiento. En el presente caso, los médicos tratantes indicaron en la historia clínica que la posible causa de la neuropatía del nervio ciático sufrida por el señor V.V. fue la inyección intramuscular que se le aplicó en el Hospital Cincuentenario. (…) la Sala encuentra plenamente acreditado que el actor fue diagnosticado con un “politraumatismo toráxico leve” causado por el accidente ocurrido el día 10 de abril de 1997; ese mismo día se le aplicó una inyección intramuscular en el glúteo izquierdo; dos días después acudió a la misma institución hospitalaria por una dolencia que fue calificada como “neuropatía del nervio ciático” por el cuerpo médico del hospital, diagnóstico que a la postre sería confirmado por los galenos del Hospital Universitario del Valle. De lo anterior se puede colegir que el paciente ingresó al Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada con una dolencia en la parte superior del cuerpo (tórax) y que después de la aplicación del analgésico mediante inyección intramuscular presentó una neuropatía del nervio ciático.

NOTA DE RELATORIA: En torno al tema de falla probada del servicio la Corporación sostuvo que su demostración corre por cuenta del demandante en sentencia de 7 de diciembre de 2004, expediente 14421.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Acreditación del nexo causal / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Inexistencia de la causal, por no haber sido probada

Siguiendo la jurisprudencia reseñada en materia de prueba del nexo causal, La Sala encuentra acreditada en el expediente la probabilidad suficiente de causalidad que permite establecer la conexidad entre la ocurrencia del daño sufrido por el demandante y la aplicación de la inyección intramuscular por parte del Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada. (…) Atendiendo la posición de esta Sala respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad patrimonial del Estado, aquella debe ser probada por la parte que la alega como la raíz determinante del daño, situación que no se acreditó en el presente caso sub lite, razón por la cual la excepción propuesta por la parte apelante no está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02300-01(21014)

Demandante: F.A.V. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, el día 19 de enero de 2001, mediante la cual se decidió:

PRIMERO: D. administrativamente responsable a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA – HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA (Cauca), de los daños y perjuicios sufridos por los señores F.A.V.V., B.G.D.V., L.J., F.A., M.C., LUZ MARINA, O.L., M.E.Y.W.V.G. ocasionados por la falla en el servicio médico prestado por el personal del HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA (Cauca), [el] día 10 de abril de 1997.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA – HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA (Cauca), a pagar a la señora B.G.D.V. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.J.V.G. por concepto de daños materiales la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 24/100 ($ 11.808.595.24) para cada una.

TERCERO: Igualmente, condénase a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA – HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA (Cauca) a pagar por concepto de perjuicios morales a la señora B.G.D.V. quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad L.J.V. la suma de trescientos (300) gramos de oro para cada una, y a los señores F.A., M.C., LUZ MARINA, O.L., M.E.Y.W.V.G., idéntica cantidad al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: D. cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda.

    En escrito presentado el día 1º de abril de 1998 (fl. 3 a 7 c 1), el apoderado judicial del señor F.A.V.V., de la señora B.G. de V., actuando en su propio nombre y en representación de la menor L.J.V.G., y de F.A., M.C., L.M., O.L., M.E. y W.V.G., formuló demanda de reparación directa en contra del Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada y el Departamento del Cauca – Servicio Seccional de Salud, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio médico que le causó una lesión física permanente al señor F.A.V.V..

    En escrito separado se corrigió la demanda para incluir como parte demandada al Servicio Seccional de Salud del Cauca, entidad descentralizada del orden departamental (fl. 39 a 40 c 1).

    En este sentido, la parte actora solicitó que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene al pago de los perjuicios morales y materiales estimados así:

    “[PERJUICIOS MORALES] se condene al HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA Y AL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD, a pagar a cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos de oro puro.

    (…)

    “1. LUCRO CESANTE

    “El señor F.A.V.V., era trabajador independiente que ganaba el sustento como cerrajero y devengaba aproximadamente una entrada mensual de $800.000.oo ya que tenía un promedio de ingresos diarios entre $35.000.oo y $40.000.oo por lo tanto deberá reconocérsele por Lucro Cesante la suma que se liquide con base en este ingreso, desde el momento de los hechos hasta el fallo definitivo.

    “2. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS

    “Los perjuicios...

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