Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-01059-01(21315) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898374

Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-01059-01(21315) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Nulidad de actos administrativos en acciones contractuales. Requisitos / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procede la acumulación de pretensiones de nulidad del acto de terminación y las pretensiones de indemnización

Es criterio pacífico en la jurisprudencia de esta Sección que cuando existe de por medio un acto administrativo que declara en (sic) la extinción del vínculo contractual, expedido por las entidades públicas en ejercicio de facultades exorbitantes, debe demandarse la nulidad del acto de terminación, porque sólo así puede el juzgador entrar a considerar pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda derivadas de omisiones por parte de la administración, que sólo podrían evidenciarse removiendo el obstáculo creado por el acto. Por lo tanto, en cuanto a la procedencia de la declaratoria de cumplimiento y sus consecuenciales, la Sala se distancia de lo indicado por el juez a quo, por dos razones a saber: La primera porque si bien la nulidad de las resoluciones que decretan la caducidad del contrato no implican que de suyo deba procederse al pago de honorarios, indexación de los mismos e intereses moratorios solicitados, no es menos cierto que si la contratista no impugna o solicita la nulidad de tales actos, no es posible estudiar la responsabilidad contractual de la entidad pública que los profirió ni menos imponer un restablecimiento indemnizatorio, pues la decisión adoptada en esos actos goza de firmeza y, por ende, es intangible e inmodificable, mientras no se desvirtúe su presunción de legalidad. (…) La segunda, porque, (…) en la acción de controversias contractuales es posible acumular a la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejerce una potestad exorbitante, la pretensión para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y las condenas consecuenciales de esta decisión, es decir, pueden acumularse dos o más pretensiones principales, siempre que el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento, como ocurre en el sub lite (art. 82 del C. de P. Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.).”

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32

RECURSO DE APELACION - Apelante único. Principio de la no reformatio in pejus / APELANTE UNICO - Límite del recurso. / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único / SEGUNDA INSTANCIA - Apelante único. No podrá hacerse situación más gravosa / APELANTE UNICO - Principio de la no reformatio in pejus

Cuando el apelante -como en este caso- es único, el juez ad quem no podrá hacer más gravosa su situación, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, límite de la decisión de la apelación que se establece en el entendido de que el recurso se interpone en lo que le resulta al impugnante desfavorable de la providencia, o sea, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones, porque la contraparte, al no recurrir, se conformó en lo que se decidió en su contra. (…) en virtud del citado principio, la materia objeto de la alzada se contrae sólo a aquello que perjudicó al apelante, garantía del debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia y consagrada en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, de conformidad con el cual “[e]l Superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, y que es aplicable a todo tipo de procesos”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 31 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1993; T-233 de 1995 yT-400 de 1996.

CONTRATO ESTATAL - Se pacta para ser cumplido. Principio general / CONTRATO ESTATAL - Deber de ejecutar las prestaciones pactadas / INCUMPLIMIENTO - Contrato estatal. El incumplimiento se puede dar por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa / CONTRATO ESTATAL - Principio pacta sunt servanda, el contrato es ley para las partes / CONTRATO ESTATAL - Principio de buena fe

Es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, el que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputables al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el caso y los términos del contrato). (…) el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En concordancia con la norma anterior, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de julio de 1963.

ANTICIPO - No procede su devolución cuando se demuestra su ejecución. Carga probatoria a cargo de la entidad demandada / ANTICIPO - No procede su devolución. La entidad demandada debe demostrar que no se ha ejecutado.

La entidad demandada tampoco demostró que la suma entregada en calidad de anticipo no se hubiera amortizado por la contratista con las prestaciones realizadas por ésta, motivo por el cual no resulta procedente la devolución de dichos valores, entendiéndose que corresponden al valor de la ejecución parcial del contrato.

NIEGA PRETENSIONES - Falta de material probatorio que sustenten las pretensiones. Carga probatoria a cargo de la parte actora

El éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago. (…) La contratista ahora demandante no probó la ejecución total del contrato, esto es, acreditó con la entrega del informe final algunas prestaciones como el acopio o recolección de legislación colombiana en materia de archivos y documentación, aunque no así su adecuada sistematización, razón por la cual no proceden las condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se puede ver la sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17552.

LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Noción / LIQUIDACION - Contrato estatal. Noción

La liquidación es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico estatal celebrado.

LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Objeto / LIQUIDACION - Contrato estatal. Su objeto es definir como se realizaron las prestaciones pactadas

Tiene por objeto, (…) definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, precisar su estado económico y el de los derechos y obligaciones de las partes con ocasión a su ejecución; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a paz y salvo de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas y finiquitar así el vínculo contractual .

LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Término y Modalidades / LIQUIDACION - Contrato estatal: Términos y modalidades

Esta operación es posterior a la terminación normal (culminación del plazo de ejecución o culminación del objeto) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), y procede y es necesaria en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo y los demás que lo requieran. Se debe practicar a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga, mediante la celebración de un negocio jurídico extintivo entre las partes (si es de mutuo acuerdo) o un acto administrativo expedido por la entidad contratante (si es unilateral). (…) La liquidación puede ser: (i) bilateral o por mutuo acuerdo entre las partes dentro del plazo contractual o el legal (4 meses); o unilateral, por acto administrativo que se...

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