Sentencia nº 15001-23-31-000-1995-05028-01(23351) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898378

Sentencia nº 15001-23-31-000-1995-05028-01(23351) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2012

Fecha14 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - No procede su imputación cuando se evidencie la ocurrencia de un fenómeno natural que excede la capacidad de previsión y actuaciones de control de entidades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - No procede su reconocimiento cuando no hecho natural excede capacidad de previsión. Corporaciones Autónomas Regionales CAR

Para la Sala es dable sostener que el fenómeno natural ocurrido durante los meses de marzo, abril y mayo de 1993 desbordó las posibilidades con que contaba la entidad demandada y con las que venía atendiendo los deberes de control de las inundaciones en el Distrito de Riego de Fúquene-Cucunubá y, en tanto no se acreditó que la falta de limpieza de las malezas y los sedimentos detectada en los lechos de los cauces y lagos hubiera sido la causa adecuada de la inundación, no son imputables a la Corporación Autónoma Regional los daños cuya reparación pretenden los actores. Razón por la que se confirmará la sentencia recurrida.

DAÑO ANTIJURIDICO - No es procedente su imputación por daños ocasiones como consecuencia de las inundaciones en las Cuencas Hídricas de los ríos Bogotá, Ubaté y S.. Reiteración jurisprudencial / CUENCAS HIDRICAS - Bogotá, Ubaté y S.. Corporaciones Autónomas Regionales CAR

Mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, esta misma S. resolvió confirmar la providencia de primera instancia, para resolver la acción de reparación directa instaurada también en contra de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), por los mismos hechos a los que se refiere el sub lite. (…) Expuso la Sala (…) En oportunidades anteriores ha advertido la Sala que las obligaciones del Estado son relativas, en tanto están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. (…) se considera que el daño sufrido por el demandante no es imputable a la CAR, aunque ésta entidad tuviera entre sus funciones la de evitar las inundaciones, porque la misma cumplió con sus obligaciones en la medida en que se lo permitieron sus recursos, capacidad técnica y las condiciones topográficas de la zona. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema se sugiere consultar, especialmente, la sentencia de 28 de mayo de 2012, exp. 20762.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05028-01(23351)

Actor: G.A.A. Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2001 proferida por la Sala de Decisión n.° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones y condenó en costas a los actores.

ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 1993 se inundaron varios inmuebles aledaños a la laguna de F. por su desbordamiento que se mantuvo hasta el mes de septiembre siguiente, cuando las aguas volvieron a su nivel regular. Los actores procuran que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados por la pérdida de pastos y árboles maderables.

  1. Primera Instancia

  2. Lo que se demanda

  3. Pretensiones

Mediante demanda interpuesta el 28 de marzo de 1995, los señores G.A.A. y F.M.M., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), a la Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, del Medio Ambiente y Departamento de Planeación Nacional, para que estas entidades sean declaradas solidariamente responsables y condenadas a pagar los perjuicios morales y materiales, que sufrieron por la inundación de la laguna de Fúquene ocurrida entre los meses de mayo y septiembre de 1993 –fls. 12 a 56, cdn. ppal-.

Pretenden los actores las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA

Que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), legalmente representada por su Director Ejecutivo, es administrativa y civilmente responsable de todos los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales causados a los actores, propietarios de los predios El Provenir y la Pradera, S.G.A.A. y F.M.M. o a quienes sus derechos representen en el momento de la reparación del daño causado por la negligencia y omisión en la prestación normal de las funciones de servicio público que obligaban a la entidad al mantenimiento, dragado y limpieza normal y permanente de los canales de la Laguna de Fúquene, tanto de los canales internos (Herradura –antes El Letrado-Sosiego-El Toche-), y los externos que la irrigan y permiten la salida de las aguas, entre ellos el principal de las aguas del río S..

SEGUNDA

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento de Planeación Nacional y en defecto a la entidad demandada, a la Nación Colombiana representada por el señor Director del Departamento Nacional de Planeación, y en su defecto por los señores Ministros de Agricultura, de Hacienda y del Medio Ambiente, a pagar a los actores, todos los daños que se le causaron por la negligencia y omisión de la CAR en dar el mantenimiento debido, permanente y oportuno a la Laguna de Fúquene, evitando así la inundación producida que anegó los pastos y árboles el día 20 de mayo de 1993, causando los perjuicios que reclaman los Actores sobre los predios de su propiedad contiguos a la Laguna de Fúquene.

TERCERA

Que, en igual forma se condene a la entidad demandada, y solidariamente a la Nación Colombiana representada en la forma precitada, a pagar a las víctimas y en defecto de estas, a su causahabientes, el equivalente en pesos, de mil (1.000) gramos de oro puro, por concepto de daños morales causados como consecuencia de la negligencia y omisión de la CAR, que produjo los daños causados por la inundación de la Laguna de Fúquene, a las valiosas propiedades de los Actores, contiguas a la Laguna de Fúquene, ubicadas en la vereda de Quicagota, en jurisdicción del municipio de Raquirá (sic), Departamento de Boyacá, adquiridas según Escrituras Públicas No. 396 del 28 de abril de 1994 de la Notaría 2 del Círculo de Ubaté, y No. 152 del 2 de marzo de 1993 de la misma notaría Segunda de Ubaté y alinderados así:

EL CERRITO, HOY EL PORVENIR: “Por el Norte, en extensión de 580 metros, linda con N.A.F. (sic); por el Occidente, en una extensión de 52 mts linda con la Laguna de Fúquene; por el Oriente, en extensión de 50 mts linda con herederos (sic) de A.E.R.; y por el Sur, en una extensión de 600 mts, linda con herederos (sic) de A.E.R. y encierra”.

LA PRADERA: “Por el Norte colinda con tierras de B.C., vallado de por medio; por el Sur linda con predios de B.E., vallado de por medio; por el Oriente colinda con predios de herederos de L.A.E. en línea recta, cerca de alambre de por medio; y por el Occidente con la Laguna de Fúquene”.

CUARTA

Que se condene a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), representada por su Director Ejecutivo, D.D.B.B., o a quien haga sus veces, y solidariamente a la Nación Colombiana representada en este proceso por el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Agricultura, del Medio Ambiente y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, a pagar a los Actores, señores G.A.A. o a quienes sus derechos representen, en el momento del fallo de condena, en forma concreta y según los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto No. 2282 de 1989, artículo 1º, numerales 137 y 138, debidamente revalorizados en el momento del fallo, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (Art. 178 C.C.A):

DAÑO EMERGENTE

(Pérdida de capital)

FINCA EL PORVENIR, ANTES EL CERRITO

|A) |Valor de la pérdida de 200 Eucaliptus a razón de $1.000 cada uno………………………………….………..$ | |

| | |200.000 |

|B) |Valor de la pérdida de 320 Acacias a razón de $800 cada uno……………………………………………………..$ | |

| | |256.000 |

|C) |Valor de la pérdida de 500 Urapanes a razón de $800 cada uno……………………………………………………..$ | |

| | |400.000 |

|D) |Cuatro (4) fanegadas de pastos a razón de setecientos mil ($700.000) cada fanegada durante | |

| |los 19 meses que duró (sic) la inundación…………………………………….$ | |

| | |2.800.000 |

FINCA LA PRADERA

|A) |Valor de la pérdida de 915 Eucaliptus a razón de $1.000 cada uno……………………………………………………..$ | |

| | |915.000 |

|B) |Valor de la pérdida de 1100 Acacias a razón de $800 cada uno……………………………………………………..$ | |

| | |880.000 |

|C) |Valor de la pérdida de 620 Urapanes a razón de $800 cada uno……………………………………………………..$ | |

| | |496.000 |

|D) |Cinco (5) fanegadas de pastos a razón de setecientos mil ($700.000) cada fanegada durante | |

| |los 19 meses que duró (sic) la inundación…………………………………….$ |3.500.000 |

|E) |Gastos de bombeo para regar las tierras………………..$ |3.500.000 |

|F) |Preparación de las tierras con canales abonos y siembra de nuevos | |

| |pastos……………………………………..…….$ |4.000.000 |

|G) |Instalación de nuevas cercas…………………..………….$ |3.500.000 |

QUINTA

Que se ordene el cumplimiento del fallo de condena dentro del término señalado en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

SEXTA

Que, una vez ejecutoriada la sentencia, se comunique ésta en los términos previstos en el por los artículos 177 y 178 del C.C.A.

La parte demandante desistió de sus pretensiones en contra de la...

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