Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898386

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Acepciones. Finalidad. Congruencia externa e interna / RECURSO DE APELACION – Finalidad. No permite que se presenten nuevos argumentos. Derecho de defensa / SENTENCIA – Contenido. Aplicación del principio de congruencia

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita). Ahora bien, el artículo 181 del C.C.A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.P.C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 107 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 305 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 181 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350

NORMA DEMANDADA: DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 104 PARAGRAFO (Anulado)

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – Régimen especial / AUTONOMIA TERRITORIAL – Alcance. Es limitada / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – Aplicación en el Distrito Capital. Restricción. Armonización con el procedimiento Distrital / ARMONIZAR - Concepto

El artículo 322 de la C. P. organizó a la ciudad de Bogotá como Distrito Capital sujeto al régimen especial de carácter político, fiscal y administrativo que determinen la Constitución, las leyes especialmente dictadas para aquél y las disposiciones vigentes para los municipios. Comoquiera que el Congreso no expidió la ley sobre el régimen especial señalado dentro del término previsto en el artículo 41 transitorio ibídem, el Presidente de la República promulgó el Decreto Ley 1421 de 1993, revestido de naturaleza eminentemente legislativa y carácter permanente, obligatorio e imperativo, por haberlo emitido la autoridad habilitada constitucionalmente para suplir la función asignada al Congreso en esa materia; y el cual no implica el ejercicio de las facultades extraordinarias que establece el N° 10 del artículo 150 de la C. P., con las cuales mantiene notorias distinciones en cuanto a la materia, el tiempo y la iniciativa. Las finalidades del estatuto promulgado se concretaron en dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitieran cumplir sus funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; previéndose que sus disposiciones prevalecían sobre las normas legales generales que rigieran a las demás entidades territoriales (art. 3°). Bajo esa orientación y en forma concordante con el artículo 322 constitucional, el artículo 2° del Decreto 1421 previó que el Distrito Capital, como entidad territorial, se sometería al régimen político, administrativo y fiscal establecido expresamente en la Constitución, en el mismo decreto ley y en las leyes especiales dictadas para su organización y funcionamiento; y que sólo en ausencia de esas normas el Distrito se regiría por las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. La autonomía territorial es un principio avistado desde el artículo 1° de la C.P., cuyo texto pone de relieve que las distintas entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, así como regiones y provincias constituidas en términos de la constitución y la ley – art. 286 ibídem) participan en la consolidación de la unidad nacional, bajo el marco de organización impuesto por el modelo de centralización política y descentralización administrativa. Al tenor del artículo 287 del texto constitucional, esa autonomía se otorgó para que dichas entidades gestionaran sus propios intereses, a través del pleno ejercicio de los siguientes derechos: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. unido al hecho de que las reglas del procedimiento tributario no encajan en ninguno de los conceptos que el artículo 287 del texto constitucional estableció como derechos representativos de intereses autogestionables como expresión de autonomía política, administrativa y fiscal, no encuentra la Sala ninguna razón para aceptar violación alguna sobre el principio de autonomía territorial, por cuenta de la sujeción de la norma demandada a la causal de suspensión prevista en el artículo 733 del E.T.N. Es así, porque dicha causal se relaciona exclusivamente con el término para decidir el recurso de reconsideración que procede contra los actos oficiales de la Administración de Impuestos Distritales, de modo que a través de ella no se están administrando recursos, ni estableciendo tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las entidades territoriales, y menos aún se está participando en rentas nacionales. Sin preexistencia, se insiste, el concepto armonizador perdería su razón de ser, porque aquél sólo puede construirse a partir de una comparación de la que emana la necesidad de compatibilizar los extremos cotejados. De allí que la Sala haya precisado que el concepto “armonizar”, implica que no es posible ampliar términos ni tampoco consagrar supuestos nuevos no previstos en la norma superior

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 322

NORMA DEMANDADA: DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 104 PARAGRAFO (Anulado)

RECURSO DE RECONSIDERACION – Actos contra los que procede. Suspensión: inspección tributaria y la práctica de otras pruebas. Solo se suspende por la práctica de inspección tributaria. Distrito Capital / FACULTAD REGLAMENTARIA – Exceso al ampliar las causales de suspensión para resolver el recurso de reconsideración

La norma pretranscita evidencia un fin plenamente armonizador, a partir de la identidad entre la regulación del recurso de reconsideración en el orden distrital y nacional, en cuanto sujetó aquél a las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional; sin desconocer que ese fin puede cumplirse igualmente a través de cualquier tipo de disposición que independientemente de ser o idéntica, esté desprovista de elementos nuevos que desdibujen o extiendan su contenido esencial a riesgo de contradicción. Dicho estatuto previó el recurso mencionado como mecanismo de defensa contra los actos producidos en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que puede interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de aquéllos, con el lleno de los requisitos establecidos en el mismo ordenamiento, so pena de que el recurso se inadmita (art. 722) o que se prescinda del mismo cuando, no obstante atenderse en debida forma el requerimiento especial, se profiere liquidación oficial (art. 720). El artículo 732 ibídem establece el plazo perentorio de un año para resolver los recursos interpuestos contra los actos que, en general, se relacionen con la administración de los impuestos nacionales, contado a partir de su interposición en debida forma. Así mismo contempló la suspensión de dicho término por la práctica de inspecciones tributarias solicitadas por el contribuyente, en tanto éstas duren, y por el único plazo de tres meses, cuando se ordenan oficiosamente. La comparación de los textos normativos habla por sí sola. No se requieren mayores elucubraciones jurídicas para concluir que el parágrafo acusado desborda el concepto de armonización que previó el artículo 176-2 del Decreto Ley 1421 de 1993, en clara e injustificada contradicción del mandato impuesto por el artículo 162 ibídem, en la medida en que amplió las causales de suspensión del término para decidir el recurso de reconsideración contra los actos fiscales distritales, además del plazo mismo. Con ello, el aparte demandado desconoció la sujeción que por previsión legislativa debe tener respecto de las normas procesales nacionales, y los principios de seguridad jurídica y de igualdad, porque, de una parte, las normas de rango inferior no pueden contrariar las de superior jerarquía, y, de otra parte, no existe ninguna razón que justifique...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR