Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00951-02(18910) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898398

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00951-02(18910) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – Hacen tránsito a cosa juzgada definitiva. Corte Constitucional / SENTENCIA DE NULIDAD – Cuando accede a las pretensiones es cosa juzgada erga omnes. Consejo de Estado. Acción diferente al de constitucionalidad / COSA JUZGADA – Inexistencia por tratarse de normas demandadas diferentes

El artículo 243, inciso 1°, de la Constitución Política señala que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que implica que son definitivas y, por tanto, sobre el tema decidido no es viable intentar nuevo pronunciamiento. Por su parte, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispone que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada ‘erga omnes’. Y, que “La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ‘erga omnes’, pero sólo en relación con la ‘causa petendi’ juzgada”.Según este precepto, si la jurisdicción accede a la nulidad de un acto administrativo, esta decisión surte efectos de carácter absoluto para todos en general, hayan o no intervenido en el proceso; pero si desestima las pretensiones y, en consecuencia, el acto demandado continúa vigente, esa decisión produce efectos de cosa juzgada únicamente en relación con las causales o motivos de impugnación que se hubieran formulado y, por esta razón, el acto podría ser objeto de demanda por causa distinta. Se trata de dos normas distintas y de dos acciones disímiles. Según la naturaleza de las mencionados normas, la competencia para su control está asignada a jueces diferentes, pues, en términos generales, el control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, como encargada de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución, lo realiza respecto de leyes en el sentido material y el control de legalidad, a cargo de esta jurisdicción, se efectúa frente a los actos administrativos. Se trata entonces, de dos procesos con diferente objeto y causa, por lo que no puede predicarse la existencia de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 243 INCISO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0523 DE 1999 ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI - NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 72 (Anulado)

SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Fundamento legal / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Antecedentes normativo. Municipio de Santiago de Cali / SANCION GENERICA POR NO DECLARAR – No era aplicable al impuesto de delineación urbana / ALCALDE – No tenía facultad para crear la sanción por no declara el impuesto de delineación

La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. Con posterioridad, la Ley 84 de 1915 lo autorizó a todos los concejos municipales. El Decreto 1333 de 1986 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias. Este Código de Régimen Municipal incorporó en el artículo 233 la autorización a los municipios para crear, entre otros, el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes, así como para organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender a los servicios municipales. Esta norma fue declarada exequible al considerar que la disposición no desconoce la normativa constitucional, pues el legislador fijó los parámetros mínimos que permitirían a los concejos municipales adoptar el tributo en la respectiva jurisdicción y determinar la base gravable y la tarifa aplicables. El Acuerdo 32 del 30 de diciembre de 1998 del Concejo municipal de Santiago de Cali fue expedido en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 287 y 313 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994. Este acto, “por el cual se racionaliza el sistema tributario municipal, se restablece el equilibrio presupuestal (…)”, adoptó en el Municipio el impuesto de delineación. Así, en el Capítulo III, artículos 15 a 23, definió, entre otros aspectos, el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa. Ni este capítulo ni el Acuerdo 32 de 1998 hicieron referencia a la sanción por no declarar dicho tributo. con fundamento en artículo 233, el Concejo Municipal de Santiago de Cali adoptó en ese municipio el impuesto de delineación y lo reguló en el Acuerdo 32 de 1998. De otra parte, se advierte que, como lo precisó la Sala en sentencia del 21 de octubre de 2004, mediante el Decreto 0498 de 1996, el Alcalde armonizó y graduó “el procedimiento y las sanciones” del Estatuto Tributario Nacional a la naturaleza de los tributos locales. Ahora bien, como solo a partir del Acuerdo 32 de 1998 se adoptó en el Municipio de Cali el impuesto de delineación, cuando se expidió el Decreto 498 de 1996[1], que es anterior, dicho tributo no existía. Por lo mismo, tampoco podía existir la sanción por no declarar el citado impuesto. En ese orden de ideas, la sanción genérica por no declarar, aplicable a tributos distintos al predial, prevista en el artículo 61 del Decreto 498 de 1996, no podía entenderse aplicable al impuesto de delineación urbana. En consecuencia, la sanción por no declarar el impuesto de delineación, prevista en el artículo 72 No 5 del Decreto 523 de 1999, constituye, en realidad, una sanción nueva, o, lo que es lo mismo, mediante el acto acusado, el Alcalde de Santiago de Cali creó en ese municipio la sanción por no declarar el impuesto de delineación.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 32

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0523 DE 1999 ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI - NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 72 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00951-02(18910)

Actor: V.H.B.H.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 11 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“DECLÁRASE LA NULIDAD del numeral 5 del artículo 72 del Decreto 0523 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 0498 de marzo 29 de 1996 que adopta el libro 5 del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones”, el cual es del siguiente tenor: ARTÍCULO 72 Sanción por no declarar: 5. En el caso de que la omisión se trate de la Declaración del Impuesto de Delineación, la sanción por no declarar será equivalente al cinco por ciento (5%) de la base gravable de la liquidación del impuesto.”

ACTO ACUSADO

Se trata del artículo 72 numeral 5° del Decreto N° 0523 del 30 de junio de 1999 “Por el cual se modifica el Decreto 0498 de marzo 29 de 1986 que adopta el Libro 5° del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones” expedido por el Alcalde de Cali en uso de las facultades legales y, en especial, de las conferidas en el parágrafo tercero[2] del artículo 9° del Acuerdo Municipal N°032 del 30 de diciembre de 1998, cuyo texto dice:

“Artículo 72. Sanción por no declarar.

[…]

  1. En el caso de que la omisión se trate de la Declaración del Impuesto de Delineación, la sanción por no declarar será equivalente al cinco por ciento (5%) de la base gravable de liquidación del impuesto”.

    DEMANDA

    V.H.B.H., en nombre propio, demandó la nulidad del numeral 5° del artículo 72 del Decreto Municipal 0523 de 1999 modificatorio del Decreto 0498 de 1996.

    Indicó como normas violadas las siguientes:

    • Artículos 29, 287 num. 3°, 313 num. 4° y 338 de la Constitución Política.

    Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

    Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

    Artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional.

    • Artículo 18 del Acuerdo 032 de 1998 del Municipio de Santiago de Cali.

    Desarrolló el concepto de violación así:

  2. El Municipio no tenía autorización legal para crear la sanción por no declarar el Impuesto de Delineación Urbana

    La potestad tributaria de los concejos municipales es “derivada”; en virtud de ésta, el establecimiento de los tributos en la jurisdicción respectiva está limitado a la ley de creación o de autorización.

    Con fundamento en el literal g) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y el literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, preceptos que autorizan a los concejos municipales para crear, entre otros, el Impuesto de Delineación Urbana, el demandante sostuvo que ni en éstas ni en otras normas del ordenamiento legal se ha regulado la sanción por no declarar este tributo, por ende, si el Congreso de la República no se ha pronunciado al respecto, menos podrían hacerlo los entes territoriales, pues no tienen autorización legal para ello.

    De otra parte, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo Municipal N°032 de 1998 son facultades a cargo del municipio demandado: la administración, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro del gravamen, pero no incluye la potestad sancionatoria. Así, tratándose de la imposición de sanciones, el municipio tendría que aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

    El régimen impositivo general, en el artículo 643, regula la sanción por no declarar los impuestos sobre la renta, ventas y timbre, pero no la del Impuesto de Delineación Urbana, por lo que la autoridad local carece de autorización legal para ello y menos podía delegarla en el Alcalde municipal. Además, el municipio no armonizó la normativa local a lo dispuesto por la Ley 788 de 2002, en el artículo 59.

  3. El acto acusado...

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