Sentencia nº 23001-23-31-000-2006-00369-01(17873) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898402

Sentencia nº 23001-23-31-000-2006-00369-01(17873) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTOS – En tiempo de paz sólo los pueden imponer el congreso, las asambleas y los concejos / MUNICIPIOS – Competencia impositiva limitada / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Facultad impositiva del Distrito Capital

El artículo 338 de la Constitución Política dispone que en tiempo de paz, sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Y, así como pueden imponerlas, pueden regular los beneficios tributarios, en virtud de su amplia facultad impositiva, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, la competencia impositiva de los municipios no es ilimitada, en la medida en que no pueden establecer tributos ex novo, pues tal facultad creadora está atribuida exclusivamente al Congreso. En virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, la Sala ha sostenido que los municipios tienen autonomía fiscal para regular directamente los elementos de los tributos, de conformidad con las pautas dadas por la ley, cuando ésta no los haya fijado directamente. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 le otorgó al Concejo Municipal de la Ciudad de Bogotá la facultad de crear, entre otros, el impuesto sobre alumbrado público, organizar su cobro y darle la destinación que estime más conveniente. Esta facultad fue extendida, posteriormente, a todos los municipios, por virtud de la Ley 84 de 1915 (artículo 1º, literal a).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 032 DE 2005 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE MONTERIA - ARTICULO 221 (Anulado)

TASA DE USO DE SEMAFORIZACION – No tiene fundamento legal para su creación. Está dentro del servicio de alumbrado público / CONCEJOS MUNICIPALES – No tiene facultad para crear la tasa de semaforización

Ni la Constitución, ni la Ley, autorizan a los Concejos Municipales para crear la tasa de uso de semaforización. Por el contrario, las disposiciones antes transcritas le otorgaron facultades a estas corporaciones para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público, y para organizar su cobro y destinación. Por lo tanto, como el servicio de semaforización forma parte del servicio de alumbrado público, se infiere, como ya lo ha dicho esta Corporación, que los Concejos Municipales no están legalmente facultados para crear un tributo denominado “Tasa de Semaforización” y mucho menos para fijar tarifas por este concepto, ya que la Ley 97 ibídem creó el impuesto de alumbrado público, que, se reitera, incluye dentro de su concepto la prestación del servicio de semaforización. De allí que el artículo 221 del Acuerdo 0032/05 sea nulo al establecer un tributo denominado “Tasa de Semaforización”, cuando el Concejo Municipal de Montería no tenía competencia legal para hacerlo, violando con ello los artículos 338 de la Constitución Política y 1º de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 032 DE 2005 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE MONTERIA - ARTICULO 221 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00369-01(17873)

Actor: A.E.Q.G.

Demandado: Municipio de Montería COrdoba

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Montería contra la sentencia del 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que falló lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los artículos 221, inciso 3º del artículo 259, 411 y 413 del Acuerdo 032 de diciembre 29 de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Montería.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones establecidas en la demanda.

TERCERO: C. esta decisión al Alcalde del municipio de Montería y al Presidente del Concejo Municipal de dicho municipio.”

1. ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El señor A.E.Q.G., en nombre propio, elevó la siguiente pretensión:

“La nulidad de los artículos 190, 221, 259, Inc. 3º, 260, Inc 3º, 290 Inc. Final, 411 y 413, disposiciones estas contenidas en el Acuerdo No. 032 de 2005.”

La demandante citó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 313, numeral 4º, y 363 de la Constitución Política;

• Artículo 32, numeral 7º, de la Ley 136 de 1994;

Artículo 28 de la Ley 388 de 1997 y,

• Artículo 1º de la Ley 507 de 1999

Para sustentar lo anterior, propuso los siguientes cargos de violación:

Primer cargo. Participación en la plusvalía

  1. Violación de los artículos 313, numeral 4º, y 363 de la Constitución Política y, 32 de la Ley 136 de 1994

    Estimó violado el artículo 313, numeral 4º, de la Constitución, porque dicho precepto asigna a los Concejos Municipales, entre otras, la atribución de votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales.

    Dijo que, el contenido del artículo 190 del Acuerdo acusado desconoció los principios de equidad y progresividad tributaria, al fijar tarifas diferenciales y progresivamente ascendentes, de acuerdo con el año de vigencia de la respectiva liquidación del efecto plusvalía. Para la demandante, las tarifas debieron fijarse de manera progresiva, a partir de la capacidad contributiva de cada responsable de la exacción. Transcribió apartes de la sentencia C-252/97 de la Corte Constitucional.

  2. Violación de los artículos 28 de la Ley 388/97 y 1º de la Ley 507/99

    Estimó violadas estas disposiciones, que señalan los plazos máximos para que los municipios y distritos adopten, mediante acuerdo, los Planes de Ordenamiento Territorial y los que reglamenten lo concerniente a la Contribución por Plusvalía.

    Sostuvo que la obligación de pagar la plusvalía nace con el POT y que, en ese orden, los acuerdos que desarrollan la obligación deben ser expedidos con anterioridad a los Planes de Ordenamiento Territorial. Que el supuesto contrario violaría el principio constitucional de legalidad de los tributos.

    Adujo que el Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de octubre de 1993, señaló, en relación con el principio de legalidad tributaria, que toda norma que afecte los elementos estructurales de un gravamen es reguladora de la norma misma, y, por ello, si se trata de un tributo de período, sólo podrá aplicarse para el período que comience después de iniciar su vigencia. Que, en ese orden, el acuerdo acusado, que adoptó la plusvalía, debió ser anterior a la realización del hecho generador señalado en el POT.

    Dijo que en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad y de los artículos 28 de la Ley 288 de 1997 y 1º de la Ley 507 de 1999, el Concejo Municipal de Montería debió adoptar el acuerdo por medio del cual se establece la contribución de plusvalía para el municipio de Montería, entre el período comprendido entre la fecha de expedición de la Ley 388 (24 de julio de 1997) y el día anterior al plazo máximo establecido para la adopción del POT (29 de septiembre de 1999), señalado en la...

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