Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01276-01(18006) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898410

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01276-01(18006) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2012

Fecha10 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEDUCCION POR DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Procede por disposiciones sanitarias, de salubridad pública o por prácticas mercantiles / EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / RELACION DE CASUALIDAD – Concepto / GASTO – Concepto / PROPORCIONALIDAD – Concepto

Para resolver esa apelación debe decirse que la Sala ha reiterado, que en aquellos casos en que el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta sola circunstancia no es suficiente para rechazar las erogaciones generadas por la destrucción de inventarios, ya que si esa medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o en prácticas mercantiles usuales, tal expensa está autorizada de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario. En la disposición legal citada se consagran estos presupuestos para que los gastos sean deducibles: (a) la relación de causalidad, (b) la necesidad, y (c) la proporcionalidad. Por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado con ocasión de cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con tal actividad, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad (efecto). El gasto es necesario cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta, y el acostumbrado en la respectiva actividad comercial. La proporcionalidad de las expensas, es decir, la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta), deberá medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo y con la costumbre comercial para el sector, de manera que para fijar el alcance de la norma en estudio debe tenerse en cuenta que los gastos sean reiterados, uniformes y comunes, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también los debe caracterizar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

DESTRUCCION DE MEDICAMENTOS – Es deducible cuando se hace por medidas de sanidad / PRODUCTOS DEVUELTOS POR CLIENTES – Es deducible dado que deben ser eliminados cuando no mantiene las exigencias para consumo o uso humano / DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Se debe llevar como costo. Es deducible por ser una expensa necesaria

Estudiado el asunto, encuentra la Sala que las actividades de importación, exportación, manufactura, compra y venta de productos farmacéuticos, que realiza la sociedad, implican la producción, manipulación y comercialización de productos destinados a la salud humana. Por tanto, la contribuyente se encuentra sometida a los controles estatales para determinar la seguridad y efectividad del bien que será distribuido y utilizado, los cuales se realizan, por lo general, antes de ser lanzadas esas mercancías al mercado. En consecuencia, si no son superados esos controles, los bienes deben ser destruidos por disposición legal. En ese sentido es claro que la destrucción por conceptos como deterioro, obsolescencia y vencimientos obedece al acatamiento de disposiciones legales o administrativas que exigen el cumplimiento de altos estándares de calidad, e impiden que productos que no los alcancen sean distribuidos y comercializados. Además, es importante precisar que si bien algunos de los productos destruidos no se encontraban vencidos, su fecha de vencimiento se encontraba próxima, situación que obligaba a desecharlos, debido a que, bajo dichas condiciones, su comercialización sería restringida, por razones de tipo sanitario y de salubridad pública. En ese orden de ideas, los productos devueltos debían ser destruidos porque como se pudo verificar en las actas de destrucción de inventarios, éstos no conservaban las condiciones exigidas por la ley para el consumo o el uso humano, situación que no es controvertida por la Administración. Ahora bien, la destrucción de este tipo de mercancías está relacionada con la actividad productora de renta de la actora, que tiene por objeto la importación, exportación, manufactura, compra y venta de productos farmacéuticos. Resulta, entonces, válido que en casos como los estudiados, cuando el contribuyente en virtud de los controles sanitarios que se ejercen sobre esta clase de bienes en pro de la seguridad y salubridad, se vea avocado a destruir parte de su inventario, tal evento lo refleje en una disminución de la renta a título de costo (expensa). Por las razones expuestas, se confirmará la decisión apelada, dado que en este asunto, como lo advirtió el Tribunal, se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para considerar que la destrucción de inventarios en esta sociedad, que se dedica a la importación, exportación, manufactura, compra y venta de productos farmacéuticos, es una expensa necesaria que se debe reconocer fiscalmente.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora C.T.O. de R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

Referencia número: 76001-23-31-000-2007-01276-01(18006)

Actor: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos acusados. La sentencia dispuso:

“1.- Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642006000047 del 2 de junio de 2006 y la Resolución No. 050662007000017 del 26 de abril de 2007, expedidos por la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Cali.

  1. -Declárase en firme la declaración privada del impuesto de renta No. 900001157138 del 7 de abril de 2003, presentada por BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A., correspondiente al año 2002.

    (…)”

    I) ANTECEDENTES

    El 7 de abril de 2003 Bristol Myers Squibb de Colombia S.A. presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2002, en la cual liquidó un saldo a favor de $3.268.870.000.

    Mediante Requerimiento Especial No. 050632005000125 del 8 de septiembre de 2005 la Administración le propuso al contribuyente la modificación de la liquidación privada del año gravable 2002.

    El 2 de junio de 2006 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642006000047, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2002, en el sentido de rechazar deducciones por la suma de $1.569.298.000.

    Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución No. 050662007000017 del 26 de abril de 2007, que confirmó la decisión recurrida.II) DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Bristol Myers Squibb de Colombia S.A., solicitó:

    “Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642006000047 del 2 de junio de 2006, y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 050662007000017 del 26 de abril de 2007, actos administrativos expedidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Cali.

  2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad que represento, declarando en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2002.

  3. Que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que la Administración Tributaria rechazó unas deducciones a la cual la compañía tenía derecho, desconociendo las disposiciones tributarias, el acervo probatorio que obra en el expediente desde la vía gubernativa y los más recientes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia”.

    Como normas violadas señaló las siguientes:

    Artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política, 264 de la Ley 223 de 1995, 26, 63, 64, 77, 107, 148 y 683 del Estatuto Tributario, 25 y 28 del Decreto 187 de 1975.

    En desarrollo del concepto de la violación formuló, en resumen, estos cargos:

  4. ) Desconocimiento del costo de la pérdida por destrucción de productos farmacéuticos comercializados por la sociedad.

    En el 2002 la empresa se dedicó a la comercialización de productos farmacéuticos, para lo cual adquirió un inventario con la finalidad de venderlo a sus clientes.

    Si bien la compañía vendió la mayoría de sus productos, no todos alcanzaron a ser enajenados antes de su vencimiento, debido a que algunas de las mercancías se encontraban próximas a vencerse, o fueron devueltas por los clientes, o sus empaques se encontraban dañados, o la empresa realizó un ajuste de inventarios.

    La legislación sanitaria exige que cuando los medicamentos “expiran” antes de ser vendidos, o los empaques se dañan o deterioran, la compañía debe destruirlos, lo que conlleva a que el inventario de tales productos pierda todo su valor comercial, y esa pérdida económica genere un detrimento patrimonial a la sociedad.

    Las mencionadas circunstancias, que dieron lugar a la destrucción de las mercancías, son normales dentro del negocio de comercialización de productos perecederos, por lo cual esa destrucción debe considerarse como una pérdida ordinaria.

    Por lo anterior y debido a que la sociedad está obligada a determinar sus inventarios por el “sistema permanente”, no le es aplicable lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Estatuto Tributario y 25 del Decreto 187 de 1975. Sin embargo, los costos que se originan en la destrucción de tales inventarios pueden ser deducidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario.

    El Consejo de Estado ha señalado que el hecho de que los contribuyentes deban, por disposición legal, establecer el costo de sus activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, no conlleva al rechazo de los costos...

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