Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-02050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898458

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-02050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2012

Fecha10 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TASAS RETRIBUTIVAS - Régimen de transición contenido en la Ley 99 de 1993: tarifa mínima y monto de la tasa como competencia de la Car / TASAS POR UTILIZACION DEL AGUA - Hasta tanto el Gobierno Nacional no expida dicha reglamentación puede la CAR fijar la tarifa de las tasas / REITERACION JURISPRUDENCIAL

En relación con la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo núm. 08 de 2000, la Sala ya se pronunció mediante la sentencia tantas veces mencionada, de 27 de febrero de 2003 (Expediente núm. 2002-0057-01 (7698), C. ponente doctora O.I.N., por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad del Acuerdo núm. 08 de 2000, expedido por la CAR, en la cual se hizo referencia a las normas que la actora en el presente caso trajo a colación como violadas, posición que la Sección ha mantenido en diferentes providencias a las que se referirá posteriormente. Dijo la Sala en la sentencia de 27 de febrero de 2003: “En esencia, la censura que plantea el demandante contra el acuerdo acusado es la falta de competencia de la CAR para fijar las tasas por la utilización del agua, por cuanto dicha función es del resorte del Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuyo texto es como sigue: “Artículo 43. Tasas por utilización de aguas. La utilización por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas (el resaltado no es del texto). “El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo. “P.. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación o riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto”. Para la época en que se expidieron los actos particulares acusados, esto es la cuenta núm. 2308 de 15 de abril de 2003, y las Resoluciones que la confirmaron, núms. 610 de 21 de marzo y 742 de 16 de 2003, el Gobierno Nacional no había expedido la reglamentación de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, luego la CAR, de conformidad con la sentencia transcrita, podía fijar dicha tarifa de la tasa por la utilización de agua, lo que en efecto hizo mediante el Acuerdo 08 de 2000. Ahora bien, tal como lo señaló la Sección en el fallo de 27 de febrero de 2003, “antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 se encontraba legalmente establecida la tasa por la utilización del agua (Artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974), lo cual significa que no fue creada por la Ley del Medio Ambiente y que su cobro viene desde tiempo atrás, siendo inadmisible, por lo tanto, entender que lo que pretendió el legislador fue suspender su recaudo y que la utilización del recurso hídrico fuera gratuito, situación a la que se vería avocada la CAR al no poder fijar las tarifas”. Es cierto que, como lo afirma la actora, en fecha posterior a la expedición de los actos particulares acusados que fijaron la tarifa de la tasa por utilización de aguas, mediante sentencia C-1063 de 11 de noviembre de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre los artículos 159 y 160 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Decreto Ley 2811 de 1974, declarando su inexequibilidad. Es claro entonces que de conformidad con el Acuerdo 08 de 2000, la CAR sí podía establecer la tasa por utilización de agua de la EAAB, para el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, porque, como se observó, la reglamentación de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se emitió mediante el Decreto 155 de 22 de enero de 2004, "Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones", por lo que a partir de la entrada en vigencia, el día 23 de enero en que fue publicado, las autoridades ambientales competentes, deben regirse por esta norma, y en el caso particular la CAR, debió ajustar el Acuerdo núm. 08 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 159

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 08 DE 2000 (14 de febrero) CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA / CUENTA 2308 DE 2003 (15 de abril) - CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2002-00057, del 27 de febrero de 2003, C.P.O.I.N.; Sección Primera, Expediente núm. 2004-00108, del 29 de abril de 2010, C.P.M.C.R.; Sección Primera, Expediente núm. 2001-00176, del 07 de julio de 2011, C.P.M.C.R.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G..

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2003—2050-01

ACTOR: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 1° de agosto de 2007, proferida por la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada; declaró la nulidad de la cuenta núm. 2308 de 2003, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y de las Resoluciones núms. 610 y 742 de 2003, mediante las cuales se resuelven, respectivamente, los recursos de reposición y de apelación que se interpusieron contra el acto primeramente citado, y se accedió al restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

I.1- La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundimanarca, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

- Petición Principal:

  1. Inaplicar por inconstitucional el Acuerdo núm. 08 de 2000 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y declarar la nulidad de la cuenta núm. 2308 del 15 de abril de 2003, proferida por esta entidad “por concepto de tasas por utilización de aguas causado por la captación del río Bogotá” y de las Resoluciones núms. 610 de 21 de mayo y 742 de 16 de junio de 2003, por medio de las cuales se resuelven los recursos de ley confirmando la mencionada cuenta.

  2. Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB – ESP no está obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas de la fuente denominada Río Bogotá por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003.

  3. Ordenar a la CAR devolver a la EAAB ESP, la suma de $4.141´653.120.oo que pagó por la citada tasa, suma que deberá ser reembolsada actualizando su valor con la correspondiente indexación, más los intereses respectivos.

    - Petición Subsidiaria:

  4. La nulidad de la cuenta núm. 2308 de 15 de abril de 2003 de la CAR y de las Resoluciones núms. 610 y 742 de 2003.

  5. Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB – ESP no está obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas de la fuente denominada Río Bogotá por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003.

  6. Ordenar a la CAR devolver a la EAAB ESP, la suma de $4.141´653.120.oo que pagó por la citada tasa, suma que deberá ser reembolsada actualizando su valor con la correspondiente indexación, más los intereses respectivos.

    I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    Que el Gobierno Nacional no ha expedido los actos mediante los cuales se fijan las tarifas que pueden cobrarse por concepto de tasas por uso de aguas y que el Consejo Directivo de la CAR, contrariando mandatos constitucionales y legales, extralimitando el ámbito de sus competencias y usurpando funciones del Gobierno Nacional, expidió el Acuerdo núm. 08 de 14 de febrero de 2000, “por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas”, que se liquidará y recaudará trimestralmente; que la metodología utilizada por la CAR para determinar la tasa por el uso del agua, no se ajusta al sistema y método señalados en la ley.

    Que para facilitar la aplicación del Acuerdo 08 de 2000, se expidió la Resolución num. 1074 de 7 de julio de 2000, que no regula la forma de ejercer el derecho de contradicción y defensa en la etapa previa a la formulación de la cuenta y además fue expedida por autoridad incompetente.

    Que la CAR expidió la cuenta de cobro núm. 2308 de 15 de abril de 2003, sin habérsele informado a la actora sobre la iniciación de la actuación ni escuchado.

    Estimó que para la Empresa de Acueducto no se configuraría el hecho generador de la tasa en la forma en que la CAR lo concibió; que con base en los volúmenes de agua...

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