Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00582-01(2558-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898510

Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00582-01(2558-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DECISIONES DISCIPLINARIA – Control de la jurisdicción contencioso administrativa. Alcance

El control contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios sancionatorios, se contrae a examinar el cumplimiento de las garantías básicas del procedimiento disciplinario, cuando quiera que éstas han sido desconocidas, es decir, cuando se han menoscabado principios constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, cuando el decreto, práctica y/o valoración de las pruebas, se ha efectuado por fuera de las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – Aplicación de normas procesales

Sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual, en materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, favorabilidad que ha de ser entendida usualmente como un asunto del quantum de la pena y no de las condiciones eminentemente procedimentales. El principio de aplicación inmediata de las normas procesales debe integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, siendo procedente la extensión de la ley anterior (ley 200 de 1995), sólo en cuestiones sustanciales, es decir en cuanto a la calificación de la falta, el grado de culpabilidad y la dosificación de la sanción, como ocurrió en el presente caso, en el que la Procuraduría impuso al demandante la sanción de multa, prevista en el artículo 29 numeral 2 de la Ley 200 de 1995, por incurrir en falta grave dolosa, y no la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, como sanción para las faltas graves dolosas, la que a no dudarlo, resultaba más gravosa para el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de favorabilidad y la aplicación inmediata de las normas procesales en materia disciplinaria, Corte Constitucional sentencia C-328 de 2003

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA EN FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO – Conteo del término

En este orden de ideas, resulta evidente que en este caso no operó la prescripción alegada por el actor, si se tiene en cuenta que los hechos materia de la investigación disciplinaria ocurrieron en el año 2000, con la celebración de los contratos de compraventa Nos. 138 de 14 de abril, 161 de 8 de mayo, 192 de 12 de junio y 288 de 27 de julio, a través de los cuales se adquirieron materiales para la construcción y el mejoramiento de vivienda, dentro del proyecto “ciudadelas por la paz”, por valor total de $ 429’346.650, conducta que fue considerada como un fraccionamiento irregular del objeto contractual, encaminada a eludir el trámite de la licitación pública, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación estatal, conducta disciplinaria que en sentir de la Sala, se consumó con la celebración del último de los contratos, a través de los cuales se fraccionó irregularmente el objeto del proyecto en mención; y por otra parte, el fallo de primera instancia, de 26 de febrero de 2004, proferido por la Procuraduría II Delegada para la Contratación, fue notificado personalmente al demandante en calidad de investigado, el 16 de marzo de 2004, esto es dentro de los cinco (5) años previstos por la ley, concluyendo de esta manera que no operó la prescripción de la acción disciplinaria.

SANCION DISCIPLINARIA POR FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO - No vulneración del debido proceso

En criterio de la Sala, lo que el actor cuestiona es la valoración que de los elementos de convicción realizó la Procuraduría, al considerar que los contratos de compraventa Nos. 138, 161, 192 y 288 de 2000, guardaban unidad de objeto y por lo tanto no debieron celebrarse directamente sino previa la realización del proceso de Licitación Pública, en razón al monto de los mismos, el cual superaba la mayor cuantía. Sin embargo, como se anotó, el control de legalidad sobre los actos sancionatorios que le compete a esta Jurisdicción, encuentra justificación cuando quiera que resultan vulneradas las garantías básicas del debido proceso, lo cual no se probó en el presente caso, pues como se desprende de los actos demandados, dentro de la actuación administrativa se respetaron las garantías procesales y se desarrolló un debate probatorio y una valoración de los documentos y pruebas aportadas de manera coherente, justa y razonada. Las pruebas que obran en el proceso de la referencia permiten acreditar que en efecto, el actor incurrió en la conducta disciplinable endilgada porque desconoció el deber de cumplir y hacer cumplir la ley, en este caso, los principios de selección objetiva y transparencia en la contratación estatal, previstos en los artículos 24, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, al celebrar varios contratos, bajo la modalidad de contratación directa, con un mismo objeto: “la adquisición de materiales para la construcción y el mejoramiento de vivienda” correspondiente al proyecto “ciudadelas por la paz”, contemplado en el Plan de Desarrollo, alcanzando la suma de $ 429’346.650,oo, con lo que es evidente que superó el tope máximo de contratación directa para la cual se encontraba autorizado el Departamento de Casanare, según las certificaciones obrantes a folios 300 a 308 (Tomo II cdo. pruebas), expedidas por el J. de la Oficina Jurídica, con lo cual incurrió en un fraccionamiento irregular del objeto del contrato para evitar el proceso licitatorio y así proceder a contratar en forma directa, siendo que conforme a la Ley 80 de 1993, le asistía la obligación de observancia del principio de transparencia y de selección objetiva, habida cuenta que la entidad contratante es de carácter estatal al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° del Estatuto Contractual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00582-01(2558-08)Actor: J.P.R.Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.P.R. contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

El señor J.P.R. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare la nulidad de los siguientes actos: (i) Del fallo disciplinario de primera instancia de 30 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, dentro del radicado No. 165-088120-03, por medio del cual se impuso como sanción multa de noventa (90) días de salario para la época de los hechos, equivalente a $ 17’629.200,oo, y (ii) Del fallo disciplinario de segunda instancia de 7 de abril de 2005, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del radicado No. 161-02494, por el cual se confirmó el fallo de primera instancia.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se dejen sin efecto los actos de ejecución de la sanción disciplinaria, que se ordene a la entidad demandada a pagar, a título de reparación del daño, los perjuicios de orden material y moral ocasionados y tasados en la suma de $ 195’229.200,oo, o los que se prueben, junto con la indexación y los intereses comerciales y moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A.

Adicionalmente solicitó que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al momento de la notificación del fallo de segunda instancia, ya habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación en relación con los contratos 138 de abril 14 y 161 de mayo 8 de 2000, por las sumas de $ 39’999.938,oo y $ 155’283.375,oo respectivamente.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

.- El actor fue elegido Gobernador del Departamento de Casanare para el periodo 1998 a 2000.

.- El 31 de octubre de 2001, la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en su contra por violación al principio de Transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los contratos estatales 288, 192, 161 y 138 de 2000.

.- El 26 de febrero de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal le formuló pliego de cargos dentro del expediente No. 165-088120-03, al considerar que había inobservado los principios de Transparencia y Selección Objetiva, en la contratación directa para la adquisición de materiales de construcción con destino al mejoramiento de la vivienda del Municipio de San Luis de Palenque y del Municipio de Orocué, siendo que por la identidad de objeto y la cuantía del proyecto debió contratarse mediante proceso licitatorio.

.- En el escrito de descargos, el actor expuso que el programa “Ciudadelas por la Paz” se desarrolló con la participación de la comunidad, quien aportaba una cuota de materiales y la mano de obra, y el Departamento que aportaba la mayoría de los materiales, la mano de obra calificada y la dirección del proyecto. Sostuvo que el programa se ejecutó por tramos y a un ritmo lento, acorde con la disponibilidad del tiempo de los usuarios, por lo tanto las compras se realizaron según el avance de obras, para ahorrar costos de almacenamiento, celaduría y evitar los riesgos de hurto y la acción de grupos armados. Manifestó que resultaba más costoso realizar una licitación pública para comprarle a un solo comerciante todos los materiales y organizar seccionales de almacén con almacenistas para cada una de las obras en los distintos municipios y veredas, corriendo el...

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