Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00026-01(43456) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898542

Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00026-01(43456) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia del Consejo de Estado. Regulación normativa

La Sala tiene sentado que, en materia de competencia para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales, originados en contratos estatales, la Sección Tercera del Consejo de Estado puede conocerlos, porque esta atribución se la han conferido los artículos 128.5 CCA y el artículo 72 de la ley 80 de 1993., norma ésta reproducida por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de conflictos; disposición que a su vez fue modificada por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007. En este evento, se está en presencia de un contrato de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red física o tubería en forma exclusiva en un área de servicio exclusivo, pues si bien son contratos regulados, en principio, por las normas del derecho privado, no por ello pierden su naturaleza de contratos estatales. En efecto: El Ministerio de Minas y Energía, para celebrar el Contrato de Concesión Especial, utilizó la figura del Área de Servicio Exclusivo a la cual se refieren los artículos 40 y 174 de la ley 142 de 1994. Que de acuerdo con su naturaleza y la de la entidad contratante o concedente y la fecha en la cual fue suscrito, es un contrato estatal, cuyo régimen jurídico especial constituye una modalidad que se inserta en el régimen de la ley 142 de 1994, pero que conserva la índole estatal del negocio celebrado y se rige por la ley 142 de 1994 y las demás que la modifican, complementan o adicionan, así como las normas y regulaciones expedidas por la Comisión Nacional de Gas y Energía -CREG- que resulten aplicables, en virtud de lo dispuesto en las Clausulas 4, 5 del contrato y los artículos 73, 74 y 87 y siguientes de la ley 142; del mismo modo le resultan aplicables las disposiciones del derecho privado que no se contrapongan con las normas de la ley 142 y sus modificatorias, tal como lo señala esta ley 142 en sus artículos 31, 39.3 y parágrafo del 39. Igualmente la ley 1.107 de 2006, dispuso que esta jurisdicción conoce de las controversias donde sea parte una entidad pública, de modo que, aplicado al caso concreto, resulta claro que por el sólo hecho de ser la Nación – Ministerio de Minas y Energía parte en el proceso, la competencia queda asignada a esta jurisdicción. De las normas anteriores se tiene que, tanto en vigencia del artículo 72 de la ley 80 de 1993, como con el artículo últimamente citado, la competencia para conocer de este recurso se radica en cabeza de esta Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128.5 / LEY 1107 DE 2006 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 39.3 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 40 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 73 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 74 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 87 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 174 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 230

RECURSO DE ANULACION - Naturaleza y alcance

En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los cuales ha destacado lo siguiente: a) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. b) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. c) Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. d) De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. e) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. f) Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 15 de mayo de 1992, exp. 5326; sentencia del 4 de agosto de 1994, exp. 6550; sentencia del 16 de junio de 1991, exp. 6751y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 32871

LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación / CAUSALES DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Regulación normativa aplicable para la expedición del laudo y y la interposición del recurso

Con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. Además, según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Empero, este tema que motivó a la dualidad de causales de anulación de laudos arbitrales, se encuentra superado en la actualidad, por cuanto la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, tal como se expuso en los incisos precedentes Así las cosas, a partir de la vigencia del anterior precepto, se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación de la administración pública. En consecuencia, como quiera que en el sub examine tanto la expedición del laudo arbitral como la interposición del recurso extraordinario contra el mismo ocurrieron los días 10 de febrero de 2012 y 17 de febrero del mismo año, respectivamente, esto es cuando se encontraba vigente la reforma al sistema de impugnación, entonces las causales de anulación que resultan aplicables son las establecidas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 16 DE JULIO DE 2007ARTICULO 22 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998ARTICULO 230 - DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO 163 /

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 24 de mayo de 2006, exp. 31024

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 8 / CAUSAL OCTAVA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Contenido y alcance / CAUSAL OCTAVA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Hipótesis de configuración

El aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, toca con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquellos como materia de conocimiento y decisión. En tal virtud, se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: i) El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR