Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00614-01(24780) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898558

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00614-01(24780) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Obligadas a conservar y garantizar el uso de bienes de uso público / ENTIDADES PÚBLICAS - Obligadas a conservar y garantizar el uso de bienes de uso público

El uso público de los bienes de uso público resulta posible predicar tanto la existencia de un derecho fundamental como de un derecho colectivo, que puede ser protegido de manera general por todos los ciudadanos bien en ejercicio de la acción de tutela, cuando quiera que la libertad de locomoción se encuentre vulnerada, o bien en virtud de la acción popular, con el fin de garantizar el uso, mantenimiento, conservación y gestión adecuada de estos bienes. (…) el ordenamiento jurídico le impone la obligación a las entidades públicas propietarias o a aquellas que tengan competencias de gestión o de conservación respecto de los bienes de uso público, la obligación de garantizar que los mismos son y se mantienen aptos para el uso de los ciudadanos, para lo cual deberá imponer multas a quienes ocupen indebidamente dichos bienes, ordenar su restitución, suscribir los contratos necesarios para que los bienes de uso público se encuentren debidamente adecuados para recibir al público y establecer unilateralmente la regulación del uso público para maximizar el beneficio social que ellos proveen, por lo tanto, a las entidades públicas propietarias el ordenamiento jurídico les ha otorgado competencias y les ha impuesto deberes frente a los bienes de uso público.

BIEN DE USO PUBLICO - Titularidad de la propiedad

El ordenamiento jurídico colombiano consagra la propiedad de los bienes de uso público. El titular de dicho derecho real está constituido por la persona jurídica de la Nación, para los bienes de uso público nacionales, mientras que para los demás bienes de uso público serán, en principio, las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encuentren. Por ello, para la Sala el Municipio de Cali bien puede tenerse como propietario o al menos como responsable del parque de la Loma de la Cruz, lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de esta demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 674 / CODIGO DE REGIMEN MUNICIPAL LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 208 / DECRETO 640 DE 1937 CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 132

BIENES DE USO PUBLICO - Obligaciones a cargo de las entidades públicas

Las entidades públicas, propietarias o titulares de competencias de protección, conservación o gestión, el ordenamiento jurídico contempla diversas funciones y obligaciones que permiten garantizar el cumplimiento de los fines del Estado a través de los bienes de uso público, entre los cuales se encuentran: i) Las entidades públicas propietarias o responsables de competencias de protección, conservación o gestión tienen la obligación de ordenar la restitución de los bienes de uso público que se encuentren ocupados indebidamente por particulares o por otras entidades del Estado. (…) ii) Las entidades públicas propietarias tienen la obligación de realizar una gestión eficiente de los bienes de uso público; (…) iii) Las entidades públicas propietarias o responsables de competencias de protección, conservación o gestión tienen la obligación de garantizar la preservación, conservación, mantenimiento, adecuación de los bienes de uso público para que puedan ser usados de manera libre y pacífica –aun cuando el uso pueda ser limitado por razones de orden público– por parte de los ciudadanos en ejercicio de su derecho fundamental a la libre locomoción y de los derechos colectivos al goce del espacio público y al uso y protección de los bienes de uso público.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 679 / CODIGO DE REGIMEN MUNICIPAL LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 208 / DECRETO 640 DE 1937 CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 132

PERJUICIOS- Parentesco

Siguiendo los parámetros que la jurisprudencia ha establecido para tal efecto, la Sala le halla razón a la parte actora en el sentido de considerar que no se requiere prueba distinta de la acreditación del parentesco para que se pueda inferir la existencia de perjuicios morales en cabeza de aquellas personas que ostenten un parentesco hasta el segundo grado de consaguinidad, lo cual no obsta, como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, para que la parte demandada pueda probar la inexistencia de los mencionados perjuicios. (…) Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en lo relativo al reconocimiento de perjuicios morales y condenará a las entidades demandadas al pago.

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Documentos públicos / COPIA SIMPLES - Aplicación de los artículos 252 y 254 del C.P.C.

En relación con la autenticidad de los documentos públicos, respecto de los cuales el artículo 252 del C. de P.C., dispone que “[e]l documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”, debe admitirse que ello es así, pero obviamente bajo el entendido de que se trate de un documento público original, por cuanto en relación con las copias, como ya se dijo, el mismo Código dispone en su artículo 254 los eventos en los cuales ellas tendrán el mismo valor que el original, lo cual significa, contrario sensu, que si no reúnen alguna de las condiciones allí enlistadas, carecerán por completo de tal valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

COSTAS - No condena

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00614-01(24780)

Actor: TERESA RAMIREZ DE CAPOTE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y EMCALI EICE E.S.P.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el municipio de Cali contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, S.S. de decisión, el día 21 de junio de 2002, mediante la cual se decidió:

PRIMERO.- DECLARAR no fundadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y por los llamados en garantía.

SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE CALI Y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, por los perjuicios causados a los demandantes TERESA RAMÍREZ DE CAPOTE Y OTROS, en los hechos ocurridos el día 5 de agosto de 1997 en la zona conocida como Parque de la Loma de la Cruz, que originaron la muerte del señor J.L.C.V..

TERCERO.- CONDENAR al MUNICIPIO DE CALI Y EMPRESAS MUNICIPALES DE EMCALI EICE ESP, a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

Para TERESA RAMÍREZ DE CAPOTE (esposa de la víctima): la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.

Para L. CAPOTE (Hija de la víctima que convivía y dependía económicamente de su padre tal y como consta a folios 32 y ss C-2): la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.

Para OMAR Y A.C. CAPOTE (nietos de la víctima hijos de L.C., quienes también vivían y dependían económicamente de su abuelo, tal y como consta a folios 32 y ss C-2): la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta sentencia, para cada uno de ellos.

CUARTO.- CONDENAR a las Compañías de Seguros LA PREVISORA S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a pagar a EMCALI EICE ESP y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, las sumas de dinero que éstas entidades deban cancelar por concepto de la condena aquí ordenada, en los términos estipulados por los Contratos de Seguros de Responsabilidad Civil Pólizas No. 0274086 y la No. 28792 respectivamente.

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- DÉSE cumplimiento a la sentencia bajo los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

A N T E C E D E N T E S
  1. - Las demandas.

    1.1.- Proceso No. 98-0614.

    En escrito presentado el día 15 de mayo de 1998 (fl. 34 a 49 c 1), los señores T.R.C., G.C., G.C., L.C., F.C., V.J.C., L.C., H.C. y G.C., mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio Cali, Empresas Públicas Municipales de Cali y la Junta Administradora del Parque Artesanal Loma de la Cruz, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de los hechos que causaron con la muerte del señor J.L.C.V..

    En este sentido, la parte actora solicitó que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se realicen las siguientes condenas:

    B.- Que como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas deben dejar indemnes a mis poderdantes pagando… :

    Los siguientes daños que la muerte de su pariente cercano les causó, a saber:

  2. T.R. de Capote

    Perdió a su esposo, deberá pagársele como daños morales el equivalente a: 2.000 gramos de oro.

    Además deberá pagársele como daños materiales el dinero que su esposo devengaba en su oficio de reparador de electrodomésticos y que entregaba como (sic) para manutención de su esposa, todo de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso.

  3. Gonzalo Capote

    Perdió a su padre, deberá pagársele por daños morales el equivalente a: 2.000 gramos oro.

  4. Graciela Capote

    Perdió a su padre, deberá pagársele por daños morales el equivalente a: 2.000 gramos oro.

  5. Lucrecia Capote

    Perdió a su padre, deberá pagársele por daños morales el equivalente a: 2.000 gramos...

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