Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-02489-01(24779) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898570

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-02489-01(24779) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EDUCACION - Servicio público educativo. Alcances legales / ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS – Alcances y límites en la prestación del servicio educativo

La Sala encuentra necesario precisar como previo al juicio de imputación fáctica y jurídica de las entidades demandadas cabe establecer el alcance del servicio público de educación desde la perspectiva normativa. En ese sentido, la ley 115 de 1994 (“Por la cual se expide la ley general de la educación) establece un conjunto de normas que delimitan el alcance, contenido y límites de la prestación del servicio público de educación (artículo 1), poniendo énfasis en la exigencia de reglamentaciones y manuales de convivencia en los que deben definirse los derechos y obligaciones de los estudiantes, y que se entiende aceptado por los padres, tutores y educandos con la firma de la matrícula (artículos 73 y 87). Dicha norma, a su vez, fue reglamentada por medio del decreto 1860, de 3 de agosto de 1994, en el que se determinó que el “reglamento o manual de convivencia” contiene la definición de los derechos y deberes de los alumnos “y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa” (artículo 7). Así mismo, establece que el reglamento o manual de convivencia fija los criterios “de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos” (artículo 17.2), y las pautas “de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar” (artículo 17.3). Así como cada institución para gobernarse, en atención a lo consagrado por la ley 115 de 1994 y el decreto 1860 de 1994, debe contar con un reglamento o manual de convivencia, también la normatividad establece que respecto del ejercicio de dicho gobierno educativo procede el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia (ejercidas entre otros, por los gobernadores y alcaldes, artículo 61 ley 115 de 1994; las secretarías de educación son las competentes para ejercer la inspección y vigilancia en el orden local, artículo 171 ley 115 de 1994). (…) la ley 115 de 1994 establece todo establecimiento o institución educativa debe disponer “de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados” (artículo 138.b). Ahora bien, en cuanto al gobierno educativo de los establecimiento o instituciones educativas encuadradas en la ley 115 de 1994, la jurisprudencia constitucional viene delimitando el alcance, contenido, límites y criterios a los que se sujeta todo “reglamento o manual de convivencia” como base fundamental de un plantel educativo (sentencias T-035 de 1995 y T-694 de 2002)”.

FALLA DEL SERVICIO - Deber de protección y vigilancia a cargo de las autoridades administrativas y las instituciones educativas / FALLA DEL SERVICIO - Por inactividad del establecimiento educativo / FALLA DEL SERVICIO - Por defectuoso funcionamiento de la administración ante la falta de vigilancia y control de la prestación del servicio educativo

La Sala reitera que sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la esfera de control o tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo. Dicha responsabilidad tiene como fundamento la falla que puede endilgarse a las entidades demandadas y a los servidores de estas que incumplen, o cumplen defectuosamente su deber (positivo) de vigilancia y custodia que cabe ejercer sobre los educandos o alumnos, en todas las actividades que se desplieguen durante las jornadas académicas, durante la recreación, en los momentos de alimentación y en el desarrollo de tareas, procedimientos o realización de actividades de laboratorio, experimentación, etc., e incluso cuando se preparen eventos, festividades o celebraciones a desarrollarse como parte del proceso ejecutivo. (…) En el presente caso, la Sala para atribuir la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas tiene en cuenta el despliegue desde el orden nacional y hasta el centro, establecimiento o institución educativa. No debe perderse de vista, pues, que la ley 115 de 1994 (como se señaló) estableció que la educación se presta como un servicio público en el que coparticipan diferentes actores para hacer efectivo el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Carta Política. En el orden nacional al Ministerio de Educación no sólo le compete el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control de las entidades del orden territorial, y a su vez a estas, como las de un Departamento, les compete ejercer dicha función (por medio de las Secretarías de Educación) en el orden local, con especial énfasis sobre aquellas instituciones públicas de prestación del servicio de educación, como los colegios nacionales. Finalmente, corresponde a los centros, establecimientos e instituciones la labor de ejercer una función de control y vigilancia fundados en los reglamentos o manuales de convivencia que para el efecto se expidan. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, cabe endilgar la responsabilidad en todos los ordenes de las entidades demandadas por el daño sufrido por el demandante con ocasión de las lesiones sufridas por joven M.L.G., con fundamento en una falla del servicio consistente en permitir la manipulación de sustancias y componentes explosivos o pirotécnicos en el laboratorio de física del Colegio, sin la debida supervisión, y sin autorización alguna para emplear este tipo de sustancias, lo que no fue objeto de control y vigilancia adecuada por las autoridades del centro educativo, ni de los entes de control local, y que no se expresó en la actividad de investigación exigible en el orden nacional. (…) En concreto, desde la atribución jurídica cabe endilgar a las demandadas la falla en el servicio por no verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 131, 145 y 146 de la ley 9 de 1979, especialmente cuando hace referencia que para la utilización de artículos pirotécnicos se requiere autorización; así mismo, se concretó la falla en el incumplimiento de lo consagrado en la Resolución 4709 de 1995 del Ministerio de Salud, en virtud de la cual se prohibió la venta y uso de artículos pirotécnicos a menores de edad (artículo 3), así como no observar que la “fabricación de productos pirotécnicos sólo podrá realizarse en sitios que no representen riesgo para la salud individual o colectivo observando las reglas de salud ocupacional y demás exigencias que contemplen otras autoridades” (artículo 6). (…) Sin duda, la falla en el servicio se concretó en haber permitido, como se acredita con los testimonios, el uso, manipulación y disposición de material, sustancias y elementos pirotécnicos al menor lesionado en el laboratorio de física ubicado en las instalaciones del establecimiento educativo y con ocasión de la preparación de unas festividades, en hechos ocurridos el 29 de octubre de 1997, con ocasión de la preparación de una celebración, sin contar con autorización, sin respetar las medidas de seguridad mínimas no sólo exigibles de manera general para el uso y para la fabricación o manipulación de sustancias, elementos o material pirotécnico, sino especialmente cuando se trata del uso por parte de menores, exige observar reforzadamente la adopción no sólo de medidas de seguridad, sino la estricta observancia de las normas restrictivas o prohibitivas que complementan las propias al gobierno educativo (reglamento o manual de convivencia), como la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en el Código del Menor (decreto 2737 de 27 de noviembre de 1989, vigente para la época de los hechos) y en la Carta Política de 1991, que establecen como prevalente y principal el respeto al interés de un menor como L.G..”

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 - ARTICULO 131 / LEY 9 DE 1979 - ARTICULO 145 / LEY 9 DE 1979 - ARTICULO 146

CULPA DE LA VICTIMA - Concurrencia. Reducción del quantum indemnizatorio / CULPA DE LA VICTIMA - Elementos tipificadores / CULPA DE LA VICTIMA - Actuación de menor de edad: niño, niña o adolescente

En el caso concreto, si bien con los testimonios se refleja una actuación imprudente y negligente al momento de manipular, usar o disponer el material, los elementos y las sustancias pirotécnicas, su existencia y la posibilidad de haber estado al alcance de un menor como M.A.L.G. implica, sin duda, que la culpa que puede endilgarse a la víctima no puede tener un rasgo de exclusividad, o carácter determinante como para enervar la responsabilidad de las entidades demandadas, sino que procede ponderar la contribución fáctica y jurídica de cada uno de los extremos (víctima y causante del daño), para determinar el quantum indemnizatorio, lo que para el caso en concreto representa que en la producción del daño, apreciadas las pruebas, hubo un cuarenta (40%) de participación en la ocurrencia del daño antijurídico, de tal manera que en esa proporción deberá delimitarse el quantum (como se dijo) de los perjuicios a que haya lugar a reconocer, con lo que cabe modificar la sentencia de primera instancia que declaró que la culpa de la víctima permitía eximir la responsabilidad de las entidades demandadas. A juicio de la Sala, la víctima contribuyó en la producción del daño antijurídico en el porcentaje establecido anteriormente, ya que están probados actos de indisciplina (como los intentos de quemar los laboratorios, la manipulación sin previa autorización y de manera imprudente de las sustancias pirotécnicas y explosivas, etc) previos a la ocurrencia de los hechos, y justo el día de los acontecimientos que sin duda alguna deben merecer una consideración especial al momento de determinar la atribución fácticas, ya que estos los actos de indisciplina realizados por el menor L.G...

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