Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02319-01(18419) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898998

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02319-01(18419) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012

Fecha25 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SANEAMIENTO DE BIENES – Reajuste del valor fiscal de los bienes raíces a su valor comercial / VALOR COMERCIAL – Monto de referencia para la determinación del valor de enajenación. Acercamiento entre el costo fiscal y el precio de venta. Aplicación / VALOR PATRIMONIAL – Está conformado por el costo fiscal / COSTO FISCAL – Como consecuencia del saneamiento su valor se acerca al precio de venta. Determinación de la ganancia ocasional / GANANCIA OCASIONAL – Determinación

La norma transcrita estableció una opción para que los contribuyentes reajustaran el valor fiscal de los bienes raíces a su valor comercial, la cual sólo podía ejercerse en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1995. De acuerdo con la norma transcrita, cuando el artículo 80 de la Ley 223 de 1995 expresa: “Para los efectos previstos en el artículo anterior”, debe entenderse que el valor comercial debe ser el monto de referencia para la determinación del valor de enajenación de los bienes inmuebles y, entonces, ese valor será, en condiciones normales, el precio de enajenación aunque la misma norma acepte un margen de error o distanciamiento hasta del cincuenta por ciento (50%). Así pues, se establece que la intención del legislador fue acercar el costo fiscal al precio de venta de los bienes inmuebles para efectos de determinar la renta o la ganancia ocasional, esto es, un beneficio fiscal para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios al que solamente podían acogerse en el año gravable 1995. Sin embargo, la Sala precisa que el nuevo costo equiparado ahora al valor comercial debía ser tomado como costo fiscal en los años posteriores al que se hizo uso de la opción prevista en el artículo 80 de la Ley 223 de 1995. En efecto, se advierte que conforme al artículo 267 E.T., aplicable al año gravable 1995, el valor patrimonial de los bienes o derechos poseídos por el contribuyente a 31 de diciembre del período gravable, estaba constituido por el costo fiscal calculado según lo señalado en el capítulo II del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, es decir, que el valor patrimonial por el cual deben ser declarados los activos o bienes apreciables en dinero al 31 de diciembre de cada año, es el mismo costo fiscal consagrado en el capítulo de “costos” del Libro que regula el impuesto sobre la renta y complementarios.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 80 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 267

VALOR PATRIMONIAL – Se determina teniendo en cuenta el valor comercial. Está constituido por el costo fiscal / COSTO FISCAL PROVENIENTE DEL SANEAMIENTO DE BIENES RAICES – Está constituido por el valor patrimonial de los activos / SANEAMIENTO DE BIENES RAICES – Este beneficio afectaba el valor de los bienes inmuebles

La Sala advierte que el costo fiscal proveniente del saneamiento de los bienes raíces, cuando establece que “El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces” se convertía en una opción adicional a las ya previstas en el capítulo II del Título I y capítulos I y III del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario que, como se analizó antes, constituía también el valor patrimonial de los activos y, entre ellos, de los bienes inmuebles para los obligados y no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación. Por lo tanto, la Sala advierte que el beneficio otorgado a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por el período gravable 1995, con motivo del artículo 80 de la Ley 223 de 1995 tenía efectos no sólo para determinar la renta o ganancia ocasional en la enajenación de bienes raíces en años posteriores, como lo plantea el demandante, sino que de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario afectaba el valor de los bienes inmuebles como integrantes del patrimonio bruto del contribuyente. En conclusión, el denominado “desmonte” no es sino el efecto de corregir dentro de los términos legales, la declaración en que se aplicó el saneamiento (1995), razón por la cual no podía ser disminuido válidamente el valor patrimonial de los bienes raíces saneados en períodos posteriores, salvo que correspondiera a su vez a una corrección válida de esta declaración, además de la de los años anteriores hasta 1995.

COSTO FISCAL EN ENAJENACION DE ACTIVOS - Con la Ley 75 de 1986 se ajustaba al valor comercial el costo de los activos poseídos a 31 de diciembre / VALOR PATRIMONIAL DE BIENES O DERECHOS APRECIABLES EN DINERO - Está constituido por su precio de costo / VALOR PATRIMONIAL DE ACTIVOS FIJOS - Su costo está integrado por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más el valor de los ajustes / ACTIVOS FIJOS - Debe ajustarse anualmente el costo de estos bienes / SISTEMA INTEGRAL DE AJUSTES POR INFLACION - La base para aplicar los ajustes sobre los activos no monetarios es el costo fiscal / VALOR PATRIMONIAL - Cifra obtenida del costo fiscal ajustado por inflación

Si bien en la jurisprudencia transcrita no se analizó exactamente el asunto que ahora se estudia, si contiene algunos puntos en común de los cuales se puede establecer respecto de la modificación del ajuste al valor comercial que es lo que interesa en el sub examine, que el valor ajustado constituye para los años posteriores su costo fiscal y una vez incluido en las liquidaciones privadas que adquirieron firmeza resulta inmodificable. Bajo este criterio, en el caso concreto y frente a cada uno de los inmuebles que generaron la diferencia en el valor patrimonial, se advierte que la demandante hizo uso, en la declaración del año gravable 1995, de la prerrogativa fiscal prevista en el artículo 80 de la Ley 223 de 1995 para ajustar al valor comercial el valor de dichos bienes, prerrogativa de la cual pretendió desistir con la corrección de la liquidación del año gravable 1998, tal como lo reconoce la Administración en los actos acusados

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 80

COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS – Formas de calcularlo. No es posible determinarlo por peritos especializados en el área inmobiliaria / DEDUCCION POR DEPRECIACION – Está autorizada para reconocer desgaste por el uso de bienes usados en la actividad productora de renta. Requisitos / OBSOLESCENCIA – D. o falta de adaptación de un bien a su función propia

La determinación del costo fiscal de los bienes del contribuyente, que como ya se dijo antes, conforme a los artículos 267, 277 y 353 E.T. es el mismo valor patrimonial por el cual se declaran los bienes del contribuyente, se calcula conforme a las normas previstas en el Capítulo II del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, las cuales contemplan tres formas de calcular el costo fiscal de los activos fijos, así: La prevista en los artículos 69 y 70, según los cuales, el costo se determina por el valor declarado en el año anterior o el precio de adquisición incrementados en el valor del reajuste contemplado en el artículo 70 ibídem, las adiciones, mejoras y en el caso de los bienes inmuebles, las mejoras, reparaciones locativas y la contribución de valorización. De ese resultado se resta la depreciación acumulada cuando se trate de bienes depreciables. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983. Lo anterior, según el artículo 72 del Estatuto Tributario. El ajuste al costo de adquisición de los activos fijos que sean acciones o bienes raíces para las personas naturales conforme al artículo 73 del Estatuto Tributario a través de los factores de ajuste que anualmente establece el Gobierno Nacional. Como se advierte, la forma de determinar el costo fiscal y, por ende, el valor patrimonial de los bienes inmuebles de los contribuyentes del impuesto sobre la renta no contempla la posibilidad que sea el valor comercial determinado por peritos especializados en el área inmobiliaria y, por tanto, el acto demandado vulneró las normas fiscales antes enunciadas al adoptar un procedimiento no previsto para este efecto. La Sala advierte que la deducción por depreciación está autorizada en el ordenamiento tributario para reconocer –al igual que sucede en el ámbito contable- el desgaste por el uso o deterioro de los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, más conocidos como activos fijos. La deducción genérica por depreciación abarca la depreciación entendida como el desgaste o deterioro normal de los bienes así como la obsolescencia que hace referencia al desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas. Los artículos 128, 131, 135 y 141 E.T. exigen para la deducción por depreciación, entre otros requisitos, los siguientes: El monto deducible equivale a una alícuota o suma necesaria para amortizar el 100% del costo durante la vida útil del bien. Que los bienes hayan prestado servicio en el año o período gravable de que trate. La base es el costo, constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos, las adiciones y los gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal. Los bienes depreciables son los activos fijos tangibles, que no sean amortizables, por tanto, no son depreciables los activos movibles. Las cuotas anuales de depreciación deben registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 141

DEPRECIACION DE PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO – Exige acreditar o...

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