Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00183-02(18696) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899010

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00183-02(18696) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2012

Fecha02 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DECLARACIONES TRIBUTARIAS ELECTRONICAS – Presentación y pago. Reemplazan os documentos en papel / COPIA DE LA DECLARACION ELECTRONICA – Será la impresión que se haga de la electrónica. Valor probatorio

El Gobierno Nacional reglamentó este artículo mediante el Decreto 408 de 2001, acto mediante el cual dispuso que las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente que se presenten electrónicamente, se hará por el Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN. Señala que para todos los efectos jurídicos los documentos electrónicos, declaraciones y recibos de pago, que se presenten por el Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, reemplazarán los documentos físicos en papel (art. 11). El mismo artículo indica que cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando alguna autoridad solicite copia de la declaración, podrá utilizarse “la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas”, pero advierte que para que este documento tenga valor probatorio, deberá cumplir las siguientes formalidades: i) que haya sido impreso exclusivamente con los mecanismos establecidos en el sistema de declaración y pago electrónico, ii) que se trate del documento completo sin tachaduras o enmendaduras de ninguna clase y iii) que en él estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la DIAN. De otra parte, dispone expresamente que la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas, sólo tendrá valor probatorio, si cumple los requisitos señalados; además, que si el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiere tener certeza de la validez de dicho documento, podrá solicitar la confirmación ante la DIAN

FUENTE FORMAL: DECRETO 408 DE 2001 - ARTICULO 11

EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR – Invitación al contribuyente para que presente la declaración. Acto previo / SANCION POR NO DECLARAR – E. en los que procede / LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO – Se profiere ante el incumplimiento a declarar se determina el impuesto a cargo

De conformidad con los artículos 715 y 716 ib., el trámite que se adelanta contra los obligados a declarar que omitan el cumplimiento de este deber, se inicia con el denominado emplazamiento para declarar. Acto mediante el cual la Administración invita a los que previamente haya comprobado que están obligados a ello, para que cumplan ese deber dentro del término de un mes y les advierte las consecuencias en caso de persistir en su omisión. El efecto jurídico de no cumplir esta obligación dentro del plazo otorgado en el emplazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar. En el caso, sería la prevista en el numeral 3° del artículo 643 del Estatuto Tributario, pues se trata de la omisión de informar a la autoridad tributaria las retenciones practicadas en el periodo. Agotado el procedimiento previsto en los citados artículos 643, 715 y 716 del E.T., dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración puede determinar mediante liquidación oficial de aforo la obligación tributaria de quien no haya declarado estando obligado a ello, según lo dispuesto en el artículo 717 ib. De la normativa citada se concluye que, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. El emplazamiento, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo; así también debe ser previa la sanción por no declarar, a la determinación oficial de la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante que no haya declarado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 716

MATERIA PROBATORIA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Normas aplicables / DECLARACION ELECTRONICA – Debe probarse su existencia. Medios / DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE - Forma de probar su existencia / RECIBOS DE PAGO – prueban el pago del impuesto no la obligación de declarar

En materia probatoria, el Código Contencioso Administrativo (art. 168) remite al Código de Procedimiento Civil en cuanto sus normas resulten compatibles, no obstante, tratándose de asuntos de carácter tributario, debe consultar las reglas que establece el Estatuto Tributario (art. 742 y s.s.), ordenamiento que también remite a las normas del C. de P. C. La Ley 383 de 1997 adicionó el artículo 579-2 del Estatuto Tributario con lo cual introdujo la posibilidad de la presentación electrónica de declaraciones; artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000 que atribuyó al Director de la DIAN la facultad de señalar los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a declarar por ese medio. Las declaraciones presentadas por esta herramienta tecnológica dan origen a la declaración electrónica. Así, para probar el cumplimiento del deber de informar, deberá acreditarse la existencia del documento electrónico Para este efecto, podría acreditar que el mensaje llegó al servidor de la DIAN, mediante certificado técnico de que el mensaje cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal expedido por la entidad de certificación o materializar la información que, en su momento, transmitió el obligado haciendo uso del software del Sistema de Declaración y Pago Electrónico y que debe reposar en las bases de datos de la entidad fiscal. Atrás quedó dilucidado que la actora estaba obligada a presentar la declaración de retención en la fuente por el sistema electrónico de la DIAN y que la omisión de este deber formal es una conducta sancionable. Tratándose de la declaración de retención en la fuente del mes de mayo de 2002, el plazo para presentarla venció el 17 de junio de 2002, según el artículo 21 del Decreto 2795 de 2001. Así, la actora debía demostrar que en el plazo fijado para el efecto presentó la declaración por medio electrónico. Al respecto se destaca que estos son elementos de prueba del deber de consignar lo retenido, distinto del de informar a la Administración las retenciones practicadas en el periodo, que es el objeto de este proceso. Por otra parte, tales documentos no indican el número de la declaración a la que deban imputarse los valores pagados

IMPRESION EN PAPEL DE LAS DECLARACIONES ELECTRONICAS – Requisitos para que tenga valor probatorio / CONFIRMACION DE LA DIAN – Se puede solicitar para tener certeza de la existencia de la declaración electrónica. Caso en los que no se requiere / INFORME TECNICO – No es prueba de la presentación de la declaración electrónica / PRUEBA TESTIMONIAL – No es medio de prueba para demostrar hechos que la misma ley dispone probar de forma documental

En cuanto a la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas, el acto reglamentario señala que tendrá valor probatorio únicamente si cumple los requisitos legales, esto es, i) que haya sido impreso exclusivamente con los mecanismos establecidos en el sistema de declaración y pago electrónico, ii) que se trate del documento completo sin tachaduras o enmendaduras de ninguna clase y iii) que en él estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la DIAN. Como se indicó el documento físico en papel aportado al proceso carece de los datos correspondientes al número de la declaración, fecha de diligenciamiento, transmisión o presentación y de los números de control automático y manual. Estos últimos son requisitos legales sin los cuales puede otorgársele valor probatorio a la “declaración” allegada al proceso. Tales datos permitirían conocer el número que el sistema automáticamente le asignó a la declaración y la fecha en que el obligado cumplió la obligación; además, los dígitos de control pondrían en evidencia que la información fue transmitida y recibida por el sistema informático de la Administración, pues son mecanismos de seguridad implementados para garantizar la integridad de la información que se suministra por este medio. De otra parte, el reglamento preceptúa que, si el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiere tener certeza de la validez de dicho documento, podrá solicitar la confirmación ante la DIAN. En el punto cabe advertir que no es necesario solicitar a la DIAN la confirmación de la validez de la impresión en papel que allegó la actora de la presunta declaración electrónica, pues la entidad impuso la sanción que se cuestiona, precisamente porque en su base de datos no figura la declaración, así no podría confirmar la información contenida en el documento impreso si en el sistema no reposa. Conforme con la normativa el documento físico aportado no tiene valor probatorio. Este elemento de prueba no ofrece certeza de la transmisión de la información que por este medio tecnológico estaba obligada la demandante, pues se trata de una apreciación subjetiva del procedimiento empleado en ese momento para cumplir el deber legal cuya omisión se sanciona. No obstante, debe resaltarse que el informe señala que si la presentación de la declaración culminaba con éxito el sistema automáticamente asignaba los datos correspondientes al número de la declaración, fecha y hora de la presentación y números de control, lo que no ocurrió en el caso. Según la normativa, el testimonio no es prueba admisible para demostrar hechos que por disposición legal no son susceptibles de probar por este medio, o cuando la naturaleza de los hechos objeto de prueba suponen la existencia de documentos o registros escritos. P. arriba se señaló que para probar la presentación de la declaración electrónica sería necesario acreditar la existencia del documento electrónico, por los medios allí indicados. Así, dada la naturaleza del hecho que se pretende demostrar, esto es, la inmaterialidad que...

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