Sentencia nº 11001-03-06-000-2008-00025-00(1892) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 407899074

Sentencia nº 11001-03-06-000-2008-00025-00(1892) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Junio de 2008

Fecha05 Junio 2008
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

FUERO SINDICAL - Definición / FUERO SINDICAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Se exceptúa a aquellos servidores que ejerzan cargos de representación del Estado / FUERO SINDICAL - La ley determina cuales representantes sindicales son cobijados por el fuero / FUERO SINDICAL - Se reconoce a los representantes sindicales sin hacer distinciones entre sindicatos del sector privado y del sector público

El artículo 38 de la Constitución Política reconoció el derecho fundamental de libre asociación y complementario a éste, consagró en el artículo 39 ese derecho referido al plano laboral, para establecer tanto el derecho de sindicalización de los trabajadores como el de asociación patronal de los empleadores. El fuero sindical se reconoce a los representantes sindicales sin hacer distinciones entre sindicatos del sector privado y del sector público, con lo cual se otorga también a los de éste. Por esa razón la Corte Constitucional, en la sentencia C-593/93, declaró la inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto exceptuaba del fuero sindical a los empleados públicos. El fuero sindical es definido por el artículo 405 de dicho código en los siguientes términos: Definición.- Se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. Según se desprende de esta norma, el fuero sindical ampara al trabajador en las situaciones allí descritas, imponiendo al empleador las prohibiciones de despedirlo, desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o trasladarlo, hasta tanto haya demostrado ante el juez laboral una justa causa y obtenido su autorización. Para efectos de la consulta es importante señalar que el parágrafo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, reconoce el fuero a los servidores públicos, con excepción de aquellos que ejerzan cargos de representación del Estado. Sin embargo, como las directivas sindicales pueden derivar en un gran número de personas, el mismo código laboral limita el amparo del fuero a los cinco (5) primeros principales y suplentes de la junta directiva.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-593 de 1993, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 405 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 406 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 407 / LEY 584 DE 2000

FUERO SINDICAL - Aplicación a los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC pertenecientes a las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales / JUNTA DIRECTIVA DE ORGANIZACION SINDICAL - A sus miembros se les aplica la garantía del fuero sindical del Código Sustantivo del Trabajo /EMPLEADO PUBLICO AFORADO - Para su retiro o traslado se debe solicitar primero al juez laboral la correspondiente autorización, mediante la comprobación de una justa causa

La consulta indaga acerca del alcance del fuero sindical para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que pertenecen a las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales, y si pueden ser trasladados de manera discrecional, por razones del servicio, por parte del Director General del Instituto. Al respecto, es oportuno anotar que las personas que prestan sus servicios al INPEC, del cual hace parte el Cuerpo de Custodia y Vigilancia, tienen el carácter de empleados públicos, conforme a los artículos 8º y 117 del Decreto Ley 407 de 1994, y en cuanto a sus organizaciones sindicales y concretamente, sobre la garantía del fuero sindical, les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo en su segunda parte, referente al derecho colectivo del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del mismo. Dentro de tales normas se encuentran los artículos 405, 406 y 407, reseñados anteriormente, que han servido de fundamento a la Corte Constitucional para declarar, en diversas sentencias de tutela, la aplicación del fuero sindical a los guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que hacen parte de las Juntas Directivas de sus organizaciones sindicales. La Corte Constitucional menciona que el acto de traslado o despido del empleado aforado debe ser motivado, como debe serlo todo acto administrativo que afecta a una persona determinada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, pero es claro que tal circunstancia no releva a la Administración de efectuar previamente el trámite ante un juez laboral de demostración de una justa causa y obtención de la autorización judicial para tomar la medida, conforme a la garantía del fuero establecida por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. En síntesis, cuando la Dirección General del INPEC requiera por razones del servicio, despedir o trasladar a un guardián amparado por fuero sindical, debe solicitar primero al juez laboral la correspondiente autorización, mediante la comprobación de una justa causa. Obtenida la autorización, la Dirección puede expedir el acto administrativo con la respectiva motivación. Si se llegare a tomar la medida sin la autorización judicial, el empleado afectado podrá ejercer la acción de reintegro o de restitución a su anterior lugar de servicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 408 del Código Sustantivo del Trabajo y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del fuero sindical a los guardianes del INPEC, sentencias T-076 de 1998, T-080 de 2002, Corte Constitucional; sobre que el acto de traslado o despido del empleado aforado debe ser motivado, sentencias T-670 de 2003, C-240 de 2005, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 407 DE 1994 ARTICULO 8 / DECRETO LEY 407 DE 1994 ARTICULO 117 / CODIGO SUTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 405 / CODIGO SUTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 408 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCAIL - ARTICULO 118

FUERO SINDICAL - Alcance en el caso de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Alcance del fuero sindical

Los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen funciones de mando, dirección y administración dentro de su correspondiente ámbito de competencia, en relación con los servicios de orden, seguridad y disciplina al interior de los establecimientos de reclusión, lo cual significa que carecen de la garantía del fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000. En cuanto a los Suboficiales, a juicio de la Sala, están amparados por el fuero, puesto que sus funciones son principalmente de apoyo y ejecución de las órdenes de servicio impartidas por los Oficiales y las atribuciones que tienen sobre los Dragoneantes se deben entender derivadas de aquellas órdenes, de manera que ellos no desempeñan propiamente un cargo de dirección ni de administración. La norma exceptuó del fuero sindical a los servidores públicos “que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”, con lo cual, mediante esta última parte, se le dio un alcance muchísimo mayor a la excepción que planteaba la Corte en el fallo C-593/93, pues se comprendió a los cargos de administración en general y no simplemente a los de dirección administrativa. De todas maneras, en el caso de los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, se aprecia que por sus funciones de dirección y mando, desempeñan efectivamente cargos de dirección y por lo tanto, se encuentran incluidos dentro de la excepción al fuero sindical mencionada por el referido parágrafo. De otra parte, se expresa en la consulta que “los miembros” del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC “ejercen jurisdicción, están investidos de autoridad de policía judicial, es decir ejercen autoridad civil y por tales razones legalmente no deben estar amparados por fuero sindical”. Ciertamente los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que es a quienes se refieren los interrogantes de la consulta, tenían funciones de policía judicial, de acuerdo con el artículo 41 del Código Penitenciario y C., limitadas a “los casos de flagrancia delictiva exclusivamente, al interior de los centros de reclusión, o dentro del espacio penitenciario o carcelario respectivo como igualmente proceder a la captura de prófugos”. Sin embargo, a raíz de la modificación introducida a esa disposición por el artículo 6º del Decreto Extraordinario 2636 del 19 de agosto de 2004, que desarrolla el Acto Legislativo No. 3 de 2002, referente al establecimiento del nuevo sistema penal acusatorio, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia no fueron incluidos en el grupo de servidores del INPEC con funciones de policía judicial. Ante la verificación de que la norma tan sólo menciona a los directores del INPEC, y no a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, la Sala observa que éstos dejaron de tener funciones de policía judicial y por tanto, mal podría afirmarse, con base en tales funciones, que “ejercen jurisdicción y están investidos de autoridad civil”. El alcance del fuero sindical de que gozan los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, distintos de los Oficiales que eventualmente pertenezcan a las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales, es el indicado en el artículo 405 del CST, en el sentido de que no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos del Instituto o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez laboral. Adicionalmente, para la toma de cualquiera de estas...

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