Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899142

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Máxima autoridad ambiental. Funciones

Ahora bien, la Resolución 1390 de 27 de septiembre de 2005, “Por la cual se establecen las directrices y pautas para el cierre, clausura y restauración técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final a que hace referencia el artículo 13 de la Resolución 1945 de 2003 que no cumplan las obligaciones indicadas en el término establecido en la misma”, fue expedida por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “…en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 2, 10 y 11 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993”, previas las siguiente consideraciones: Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las autoridades ambientales regionales, entre otras, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme los criterios y directrices trazadas por este Ministerio y ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el aire y los demás recursos naturales renovables. Teniendo en cuenta la importancia del tema, se procederá a establecer criterios y directrices ambientales regionales, municipios y distritos prestadores del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, para el cierre, clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final que al 3 de octubre de 2005, no cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003.” Como anteriormente se consignó, el acto parcialmente acusado se expidió por el MAVDT en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 2, 10 y del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, que expresan: “Artículo 5º.- Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (….) regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; (…) 10. Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales; 11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional; (…)”

AUTONOMIA TERRITORIAL - Aspecto general relacionado con rellenos sanitarios / SERVICIO PUBLICO - Fijación

En el mismo sentido, la Carta contempla una forma de Estado que se constituye a partir de un Estado Unitario, pero garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para las entidades territoriales, y por ello la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales ha sido confiada por la misma Constitución al legislador, y ha establecido una serie de reglas encaminadas a asegurar una adecuada articulación entre la protección debida a dicha autonomía y el principio unitario. Ese diseño constitucional implica, en palabras de la Corte Constitucional, “…la necesidad de armonizar los principios de unidad y autonomía, los cuales se limitan recíprocamente…”, y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 Superior, “…la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como un poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. De otro lado, según lo preceptuado en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico fijado en la ley y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, quedando en todo caso en cabeza del Estado la regulación, control y vigilancia de los mismos. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés (art. 4º). A partir de la vigencia de dicho decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o D. para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). Consecuente con lo anterior, para la Sala es claro que la Resolución 1390 de 2005, y en especial los artículos acusados, resultan ser una reglamentación de carácter ambiental en materia de manejo, y específicamente de disposición final técnica y adecuada de residuos sólidos en la búsqueda del debido saneamiento del ambiente, precisando disposiciones tendientes a controlar y reducir la contaminación ambiental, a que deben sujetarse quienes desarrollen tal actividad, y que dada la legislación que en materia de servicios públicos domiciliarios se ha reseñado, también se halla relacionada con ésta.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 99 DE 1993 -ARTICULO 5 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 10 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 11

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1390 DE 2005 (27 de septiembre) - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00073-00

Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE TUNJA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el MUNICIPIO DE TUNJA en contra de la Resolución 1390 de 27 de septiembre de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “por medido de la cual se establecen directrices y pautas para el cierre, clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final a que hace referencia el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003 que no cumplan las obligaciones radicadas en el término establecido en la misma”.

ANTECEDENTES

A.- La acción ejercida y las pretensiones de la demanda.

El mencionado demandante, en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude ante esta Corporación con el fin de formular las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que es nulo el artículo 4° de la Resolución 1390 de 27 de septiembre de 2005, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por el cual los municipios cuyo perímetro urbano se encuentre localizado a una distancia igual o menor a 60 kilómetros por vía carreteable, con respecto a un relleno sanitario, deberán realizar las actividades necesarias para disponer sus residuos sólidos en ese relleno.

SEGUNDA

Que es nulo el artículo 6° de la Resolución 1390 de 27 de de septiembre de 2005, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuanto dispone que los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, bajo la tecnología de relleno sanitario, deberán dar libre acceso al servicio a la persona prestadora de las actividades de recolección y transporte que lo solicite, dando prelación a los municipios o distritos de que trata el artículo 4° de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR