Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00153-00(0502-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899198

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00153-00(0502-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2012

Fecha17 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA - Garantiza la unidad de la jurisdicción para que solo haya un pronunciamiento sobre la misma materia / COSA JUZGADA - Ningún otro juez puede volver a tallar sobre el mismo asunto / SENTENCIA CONTRADICTORIAS - Cosa juzgada / SEGURIDAD JURIDICA - Se vulnera si no se respeta la cosa juzgada / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Prohibición a todas las autoridades la reproducción de un acto declarado inexequible / COSA JUZGADA - Identidad entre el asunto juzgado y el nuevo que es llevado a la jurisdicción

La cosa juzgada está llamada a garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos. La cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia, supone que previamente el J. se haya ocupado exactamente del mismo asunto, es decir, la cosa juzgada exige que haya una triple coincidencia o identidad entre el asunto ya juzgado y el que de nuevo es llevado a la jurisdicción. Dicho con otras palabras la pretensión debe ser idéntica, la causa de esa pretensión ha de ser la misma y las partes deben coincidir.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 25 DE 1993 - ARTICULO 28 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 65 DE 1994 - ARTICULO 28 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 133 DE 1995 - ARTICULO 29 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada)

POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / TUTOLOGIA LEGAL - Prohibición

La violación de la potestad reglamentaria puede venir de que el Presidente de la República, contraríe la voluntad de la propia ley reglamentada u otra del mismo linaje, lo que acontece cuando la Ley de manera expresa ya se ocupó de la materia, y el Reglamento Presidencial la controvierte, modifica o desconoce su exacto sentido. Desde luego que un decreto reglamentario no podría desconocer los mandatos de la ley reglamentada, pues la actividad del Presidente de la República prevista en el artículo 189 de la Constitución, es complementaria de la ley y no podría contravenir la voluntad del legislador, pues el control de la actividad legislativa corresponde a la Corte Constitucional y el P. no podría enmendar la tarea al legislador, si en su momento no hizo la objeción de esa ley por inconstitucionalidad o inconveniencia. Es claro entonces que las potestades legislativa y reglamentaria se expresan en distintos planos, y que el Presidente de la República no puede ir contra la ley reglamentada u otra que exista sobre la materia. Tampoco podría el Presidente de la República saturar el ordenamiento, reglamentando lo que ya ha sido objeto de regulación por el propio legislador, pues si repite exacto el contenido de las normas reglamentadas, violaría el principio conocido como “prohibición de la tautología legal”. Pero si en lugar de repetir la misma regla puesta por el legislador, contraría su sentido, habría abuso de la potestad reglamentaria, pues de conformidad con el artículo 189, numeral 10º de la Carta Política al Presidente de la República le corresponde “Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”, lo cual desde luego excluye que pueda desconocer su contenido, o so pretexto de reglamentar una ley, aniquilar sus efectos.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11

NORMA DEMANDADA: DECRETO 25 DE 1993 - ARTICULO 28 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 65 DE 1994 - ARTICULO 28 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 133 DE 1995 - ARTICULO 29 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada)

PRIMA DE ACTUALIZACION - Naturaleza jurídica / PRIMA DE ACTUALIZACION - Norma declarada nula porque violaba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las fuerzas militares y de la policía nacional

Los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, M.P.D.N.P.P. y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, M.P.D.C.F. de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los Oficiales y S. en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad de la prima de actualización Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 9923 de 14 de agosto de 1997, MP. N.P.P. y Exp. 11423 de 6 de noviembre de 1997, MP. C.F. de C..

NORMA DEMANDADA: DECRETO 25 DE 1993 - ARTICULO 28 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 65 DE 1994 - ARTICULO 28 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 133 DE 1995 - ARTICULO 29 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada)

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA - Ley 4 de 1992 / LEY MARCO - Competencia del presidente de la república para reglamentar / DECRETOS REGLAMENTARIOS - Establecen una prima porcentual de actualización de carácter temporal / ARTICULO 13 DE LA LEY 4 DE 1994 - Busca establecer una nivelación en la remuneración de los miembros de las fuerzas militares y policía nacional / DECRETOS REGLAMENTARIOS - No es posible declarar la nulidad de las expresiones demandadas puesto que cambiaría el sentido del artículo y parágrafo

Se trata de materias objeto de regulación por el mecanismo Constitucional de las leyes marco, particularmente aquellas previstas en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, respecto de ellas la Constitución impone una actividad estatal que se desenvuelve en una fase legislativa que ejerce el Congreso, para fijar las reglas generales, pautas, objetivos y criterios; y una ejecutiva a cargo del Presidente de la República, que atañe a la realización de los fines del legislador y el logro de la política económica que corresponde dirigir al Ejecutivo. El Presidente de la República tiene entonces competencia para desarrollar la ley marco, fijando las directrices necesarias para atender los requerimientos de los trabajadores en los términos establecidos por la Ley 4ª de 1992. Así, de acuerdo con las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, el Gobierno podrá desarrollar la materia salarial, con sujeción a una política económica propia, operando dentro de los parámetros de la Ley Marco. En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual tuvo el carácter de temporal y su vigencia fue dispuesta hasta que se consolidara la escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración de los servidores activos y retirados. En este orden, consultando la historia legislativa de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se puede constatar que la finalidad no era igualar el salario y prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública, sino establecer una nivelación en la remuneración de dicho personal, a partir de la fijación de una “escala gradual porcentual” que, a su vez, mejoraría la situación laboral de sus beneficiarios. Sin embargo, la norma no fijó criterios específicos en cuanto a la forma en que ello tendría lugar, ni sobre el porcentaje que debería asignarse para lograr la nivelación ordenada, es decir que estos aspectos hacen parte del margen de configuración radicado en cabeza del Gobierno. Lo mismo sucede con la pretensión de suprimir de los parágrafos de las normas acusadas, las expresiones ““prima de”; “El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.”. En efecto, tenemos que: (i) la palabra “prima”, no constituye un concepto que se aparte de la finalidad del incremento porcentual que ordenaba la nivelación prevista por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración del personal de la fuerza pública, es decir, que con dicho emolumento, independientemente de su denominación, se logró el incremento salarial para los diferentes grados, tal como se preveía en dicha Ley; y, (ii) desaparecer la segunda parte del parágrafo, conlleva cambiar las normas acusadas, por cuanto se apartaría del rigor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que le señala al Gobierno Nacional, establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y...

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