Sentencia nº 41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899214

Sentencia nº 41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2012

Fecha19 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RENUNCIA - Concepto / RENUNCIA - Debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Lo anterior, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” contemplado en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. De manera que, no tendrá efectos legales, aquella dimisión que sólo lo sea en apariencia, en razón de obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 110 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 111 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 112 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 113 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 114 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 115 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 116

ACOSO LABORAL - Creación de ambiente de trabajo hostil / ACOSO LABORAL - Retiro de funciones / DESLEALTAD - No probada / PROCESO DISCIPLINARIO - Procedente / FUNCIONES DESEMPEÑADAS - Repartidas a contratistas / DESMEJORA EN EL SERVICIO - El cargo no fue proveído / RENUNCIA PRESENTADA - Fueron asignadas funciones técnicas / RENUNCIA - No fue un acto voluntario y unilateral / DESVIO DE PODER - Actitud impropia de la administración que no pretendía el mejoramiento del servicio

Observa la Sala, que las motivaciones expuestas por el actor en su escrito de renuncia, encuentran su sustento en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, de donde se colige que fue objeto de acoso laboral por parte del Jefe de Departamento de Planeación del Municipio de Neiva, quien se dedicó a crearle un ambiente de trabajo hostil, consistente en ordenar que la correspondencia y todas las actuaciones realizadas por aquel, fueran revisadas por otros funcionarios en aras de buscar indicios o pruebas de su supuesta corrupción, en entregarle memorandos por sus ausencias al trabajo en horas laborales, cuando lo manifestado por los testigos, da cuenta que evidentemente el ejercicio del cargo que desempeñaba, requería ausentarse de la oficina y especialmente, en suspenderle las funciones que desempeñaba como J. de la Sección de Interventoría y Control de Garantía del Departamento de Planeación Municipal, a partir del 2 de junio de 1998, aduciendo deslealtad en la confianza depositada por aquel y señalando que en el desarrollo de sus funciones, “posiblemente” se estaban pretermitiendo actuaciones necesarias dentro de los trámites correspondientes. Así, las declaraciones de los señores F. de Asís Rojas Uribe (folios 132 a 136), J.F.C.P. (folios 137 a 141), G.A.L.D. (folios 142 a 145) y V. delP.P.M. (folios 153 a 157), coinciden en afirmar que dentro del tedioso ambiente de trabajo en el que se encontraba el actor, llegó un momento en el jefe de planeación les ordenó a las arquitectas E.C. y V. delP.P., la revisión de todas las actuaciones realizadas por aquel, tratando de encontrar presuntas irregularidades en su actuar y aun así, pese a no encontrarse ninguna, el jefe de planeación procedió a retirarle sus funciones, tal y como lo manifestó la última declarante. Ahora bien, si efectivamente el J. del Departamento de Planeación del municipio demandado consideraba que la conducta del actor denotaba deslealtad y que en el desarrollo de sus funciones posiblemente habían ciertas irregularidades, ha debido acudir ante los organismos o dependencias competentes con el fin de investigar las supuestas faltas cometidas por éste y no actuar de la manera como revelan las pruebas que lo hizo y menos argumentar en esta instancia, que era éste quien debió acudir ante las aludidas autoridades y alegar el acoso laboral que decía padecer por parte de su jefe inmediato. Lo anterior le permite inferir a la Sala, que el servicio al interior de la entidad demandada se desmejoró, toda vez que el cargo que desempeñaba el actor de manera idónea y responsable ni siquiera fue proveído, sino que las funciones que éste desempeñaba fueron repartidas a las arquitectas V. delP.P. y Epifanía Corredor, sin que estas se despojaran de las labores que venían ejerciendo.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Llamamiento en garantía / LLAMADO EN GARANTIA - No demostró que actuó con culpa grave o dolo frente a la producción del daño / NOMINADOR - No fue el autor del acoso laboral

El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, consagra que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 ibídem. Ahora bien, cabe señalar que la responsabilidad del llamado en garantía es subjetiva, en la medida en que única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. En este orden de ideas, la Sala estima que dentro del sub lite, no está demostrado que el llamado en garantía actuó con culpa grave o dolo frente a la producción del daño, pues si bien es cierto aceptó la renuncia presentada por el actor en su calidad de nominador, cuando la misma estaba motivada y respecto de la cual se deducía que no era una dimisión libre y espontánea, también lo es, que no fue él el autor del acoso laboral al actor, ni tampoco fue quien le creo un ambiente de trabajo hostil, al punto de quitarle las funciones que aquel desempeñaba. Diferente, si el oficio por el cual le fueron quitadas las funciones al demandante para asignárselas a la arquitecta V. delP.P., hubiese estado suscrito por el alcalde de la época, hoy llamado en garantía, es decir, que hubiese sido la aludida autoridad administrativa, quien hubiera dispuesto esa determinación, pero en el presente asunto fue el Jefe de Departamento de Planeación, quien tuvo tal proceder y fue éste quien ordenó que las actuaciones del renunciante y su correspondencia, fueran revisadas en aras de buscar presuntas irregularidades.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57

REINTEGRO - Procedente / SUPRESION DE CARGO - Desapareció el empleo que desempeñaba / CARGO EQUIVALENTE - Garantía de los derechos de carrera / DERECHO DE CARRERA - Reintegro a un cargo equivalente

Por otro lado, conforme al recurso de apelación, advierte la Sala, que se controvierte que el reintegro vaya hasta el año 2000, fecha en que el cargo que desempeñaba el demandante fue suprimido, cuando se debió ordenar su reintegro a partir del 2000, a un empleo de igual jerarquía tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y no como erradamente señala el actor al citar el artículo 39 del Decreto 1572 de 1998. En efecto, dentro de las pruebas allegadas al proceso, se observa la Resolución No. 0257 de 14 de julio de 2000, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0042 de 21 de febrero de 2000, de donde se deduce que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en el año 2000, sólo cuenta con tres Jefes de Unidad: el de Desarrollo Físico - Espacial, el de Desarrollo Socio Económico y el del Área de Informática y Estadística, habiendo desaparecido el de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía. En este sentido, si bien es cierto lo anterior, también lo es, que al haber ejercido el actor dicho empleo como empleado de carrera administrativa, condición que no fue discutida dentro del proceso por la entidad demandada, se le deben garantizar los derechos de carrera administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11)

Actor: D.A.R.S.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 7 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor D.A.R.S. contra el Municipio de Neiva. I. ANTECEDENTES

  1. LA ACCIÓN

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor D.A.R.S., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del H., a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 326 de 3 de agosto de 1998, suscrita por el Alcalde del municipio de Neiva, mediante la cual se aceptó su renuncia como J. de Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación de dicho ente territorial.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral o a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los sueldos dejados de percibir desde su desvinculación, así como el lucro cesante de lo adeudado, consistente en los intereses corrientes de las sumas actualizadas desde el momento en que se debieron cancelar, hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo; que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de...

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