Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00395-01(24687) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899222

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00395-01(24687) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2012

Fecha16 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Expedición de la resolución 0016 de 22 de enero de 1999. Insubsistencia de nombramiento de cargo en la planta global del de personal de la Secretaría de Gobierno / DAÑO OCASIONADO POR LA EXPEDICION DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - La acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho / DAÑO OCASIONADO POR LA EXPEDICIO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - No procede la acción de reparación directa

Es claro que, en el asunto sub examine, ningún daño sufrió la actora, pues, si bien se demostró que la Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Bogotá omitió la inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa, se acreditó también que la doctora Q.R. siguió vinculada en el cargo un año más y, por lo mismo, devengando los correspondientes salarios y prestaciones, hasta cuando la Jefatura de Personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, mediante la referida cuaderno 4) Resolución 0016 de 1999, declaró insubsistente su nombramiento, acto administrativo que, como se vio, fue anulado por el Juez de lo Contencioso Administrativo, quien no sólo ordenó su reintegro, sino que, además, dispuso que la demandada le pagara todos los salarios y prestaciones dejados de recibir durante el tiempo que permaneció desvinculada del cargo.Es incuestionable, entonces, que fue un acto administrativo, esto es, la Resolución 0016 del 22 de febrero de 1998, el que produjo un daño a la actora, pues, a través de él, se declaró insubsistente su nombramiento y, por esa razón, la doctora Q.R. lo demandó con éxito en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala, la acción de reparación directa, escogida por la parte actora a fin de reclamar los daños y perjuicios que se le habrían causado, no es la correcta o idónea para tal fin, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual, por cierto y como ha quedado visto, la actora ya logró que se restableciera el derecho conculcado; por lo tanto, es claro que, en el asunto sub examine, se configura una indebida escogencia de la acción, que da lugar, en este caso, a que se profiera un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 0016 DEL 22 DE FEBRERO DE 1998

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - La fuente del daño determina la acción procedente para analizar los presupuestos que fundan la controversia

La jurisprudencia de la Sala ha señalado reiteradamente que, en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia. Así, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo señala que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho” y se le repare el daño causado y, a su turno, el artículo 86 del mismo ordenamiento jurídico prevé que “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Si bien las dos acciones coinciden en su finalidad, en cuanto ambas persiguen la reparación de los daños causados, difieren en la causa del daño reclamado. El criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo, deberá acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 15906 y sentencia de 30 de marzo de 2004, exp. 31789

DEMANDA EN FORMA - Presupuestos. Requisitos. Regulación normativa

Dado que la procedencia de una u otra acción y su elección, a cargo del actor tienen relación con el debido proceso del demandado, su indebida escogencia no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda. Advertida la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”; por lo tanto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, pues resulta necesario cumplir con los requisitos que ha dispuesto el ordenamiento legal, a fin de configurar una demanda en debida forma; por ejemplo, los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo prescriben lo siguiente:

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138

DEMANDA EN FORMA - Incumplimiento de requisitos. Consecuencias / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Procede el fallo inhibitorio

Cuando falta alguno de los presupuestos señalados, como ocurre, por ejemplo, cuando no se escoge adecuadamente la acción procedente para el caso concreto, se configura lo que se conoce como ineptitud sustantiva de la demanda, que impide que el juez se pronuncie de fondo en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora y, por tanto, no es viable proferir sentencia estimatoria o desestimatoria sino inhibitoria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 17311

CONDENA EN COSTAS - Presupuestos para su procedencia / CONDENA EN COSTAS - Temeridad y mala fe. Carencia de fundamento legal de la demanda / CONDENA EN COSTAS - Conducta desprovista de buena fe y falta de lealtad hacia la contraparte y hacia la administración de justicia / CONDENA EN COSTAS - Procedencia

La Sala condenará en costas a la actora, su conducta riñe con la recta administración de justicia, toda vez que la demanda por ella instaurada carece de fundamento legal, pues, a pesar de que el daño sufrido se originó en un acto administrativo, esto es, la Resolución 0016 del 22 de febrero de 1998, no sólo demandó por vía de nulidad y restablecimiento del derecho (mayo 27 de 1999, expediente 99-4557), sino que intentó una segunda acción, la de reparación directa (enero 29 de 1999, expediente 24.687), en procura de la reparación del mismo perjuicio. Al respecto, el numeral 1 del artículo 74 del C. de P.C. señala que hay temeridad o mala fe cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda. Según el artículo 95 de la Constitución Política, el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades y, como tal, los ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos de los demás y no abusar de los propios -numeral 2- y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia -numeral 7-, obligaciones que resultan incumplidas cuando se formulan, como ocurrió en este caso, dos acciones distintas -una de ellas improcedente-, lo cual evidencia una conducta totalmente desprovista de buena fe y lealtad hacia la contraparte y hacia la propia Administración de Justicia, conducta que, por lo demás y aunque muy remotamente, dada la improcedencia de la acción de reparación directa, hasta podría llevar, en caso de error, a una doble indemnización por un mismo perjuicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95.2.7 / RESOLUCIÓN 0016 DEL 22 DE FEBRERO DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 74.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00395-01(24687)

Actor: M.Y.Q.R.

Demandado: DISTRITO DE BOGOTA

Referencia: RECURSO DE APELACION EN ACCION...

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