Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01453-01(22672) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899234

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01453-01(22672) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012

Fecha23 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Procesos originados cuando se solicita la declaratoria de responsabilidad por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Son de doble instancia sin importar la cuantía

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. M.F.G., mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134B / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo de responsabilidad cuando la sentencia o su equivalente resulte absolutoria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Presupuestos para su configuración

En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales

La Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera., “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo” La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados” La tercera “el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del E stado –se dijo- no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sentencia de 30 de junio de 1994, exp. 9734; sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 8666;. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp.13168, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076 y sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp.13168.

ABSOLUCION POR APLICACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO O FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA - Responsabilidad del Esado de carácter objetivo / NORMA APLICABLE AL MOMENTO DE LOS HECHOS - Marzo 25 de 12996. Ley 270 de 1996 / ACCION U OMISION DE AGENTES JUDICIALES - Responsabilidad patrimonial del Estado por la configuración del daño antijurídico / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró

En los casos de absolución por aplicación del principio In dubio pro reo o de falta de prueba incriminatoria, en los eventos en que como el que ocupa la atención de la Sala, la responsabilidad del Estado, es de carácter objetivo. Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 25 de marzo de 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de ese año, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, había perdido su vigencia, luego, por haber sido derogado, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, pues, vigente la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, es ésta la normativa a cuyo amparo han de solucionarse tales casos y no una norma derogada. En efecto, la LEAJ, en el artículo 65 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULON 414

DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación. Configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

Si bien, no se acreditó por el demandante la resolución de apertura de la investigación penal, como tampoco la providencia por la cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, al igual que la resolución de acusación, no es menos cierto, que en la sentencia de primera instancia se da cuenta de la intervención de la Fiscalía General de la Nación a través de un F.D. en la audiencia pública de juzgamiento, y se narra la intervención de esta demandada a través de sus Fiscales Delegados, lo cual también aparece en la tarjeta de control del interno allegada al expediente, y en atención a que no existió controversia sobre este tópico en particular, es claro que, la Fiscalía General de la Nación, adelantó la investigación penal, profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y radicó en juicio al aquí demandante. Encuentra entonces la Sala, acreditado los siguientes supuestos fácticos: i) el señor N.M.R., fue vinculado a un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, ii) en desarrollo de esa investigación penal, mediante resolución en virtud de la cual se le resolvió su situación jurídica se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, permaneciendo privado de la libertad desde el 09 de abril de 1996 hasta el día 16 de septiembre de 1997, fecha en que fue puesto en libertad por orden del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que dictó sentencia absolutoria la que cobró ejecutoria al no ser objeto de recursos. Luego, para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de los demandantes al privarse de la libertad a N.M.R., con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario y a más de ello radicó en juicio al entonces encartado, quien fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Sentencia absolutoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No se configuró

Respecto de la otra demandada –R.J.-, su accionar en relación con el caso bajo estudio, se limitó a proferir sentencia absolutoria por parte de uno de sus funcionarios - Juez Décimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá-, razón por la cual no concurrió con su accionar en la producción del daño antijurídico que se ocasionó a los demandantes por la privación de la libertad que se antoja injusta al devenir en sentencia absolutoria a favor del provisionalmente detenido, por lo que respecto de esta demandada, las pretensiones no prosperan.

RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA...

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