Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-00220-01(23503) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899246

Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-00220-01(23503) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2012

Fecha28 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Valor probatorio. Valoración probatoria

Al presente proceso fueron remitidas copias auténticas de los procesos que, con ocasión de los hechos aquí discutidos, adelantaron tanto la Procuraduría General de la Nación como la Justicia Penal Militar. La S. valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichos trámites por cuanto su traslado fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y ésta entidad adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de la demanda. La Sección Tercera ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas practicadas en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, tales medios de convicción pueden ser valorados, aunque hayan sido practicados sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que posteriormente, si encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Prueba trasladada / TESTIMONIOS PRACTICADOS EN LA INVESTIGACION PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria

En relación con los testimonios practicados en la investigación penal adelantada por el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, la S. considera que, como se trata de pruebas cuyo traslado fue solicitado por ambas partes, y que fueron practicadas con audiencia y contradicción de la entidad demandada en el presente proceso, entonces se cumple con los requisitos para que esas declaraciones puedan ser apreciadas sin necesidad de ratificación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civiles con arma de dotación oficial ocasionada por miembros del Ejército Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración

En lo que tiene que ver con el daño, la S. considera que el mismo se encuentra demostrado en el proceso, comoquiera que con las actas de necropsia e inspección de los cadáveres, así como con los registros civiles de defunción, pudo establecerse que el día 1º de febrero de 1994 resultaron muertos los señores M.A.P.P. y L.C.M. –entre otros-, en hechos ocurridos en la vereda “Aguaverde” de zona rural del municipio de Primavera (Meta). De acuerdo con los testimonios rendidos dentro del presente trámite, la muerte de las mencionadas personas implicó para los demandantes una situación de sufrimiento, conclusión que se refuerza por el hecho de que en el proceso se demostraron las relaciones de parentesco de los accionantes en reparación con quienes perdieron su vida en las circunstancias fácticas aquí discutidas, nexos a partir de los cuales puede deducirse que la muerte de los señores M.A.P.P. y L.C.M. implicó para sus familiares cercanos una situación de congoja y dolor.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 10 de julio de 2003, exp. 14083

FUERZA PUBLICA - Muerte de civiles con arma de dotación oficial ocasionada por miembros del Ejército Nacional / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional. Actividades riesgosas / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Presupuestos para su configuración / CAUSALES EXONERATIVAS O EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero, hecho de la víctima y fuerza mayor

En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso concreto, comoquiera que el daño ocurrió cuando el Ejército Nacional adelantaba un operativo militar con el empleo de armas de dotación oficial, entonces debe darse aplicación a la línea jurisprudencial según la cual, frente a casos como el presente, el marco de imputación es el propio de las actividades riesgosas, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y el nexo causal entre el primero y el segundo, y en el que, demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico -hecho de un tercero, hecho de la víctima y fuerza mayor.

FUERZA PUBLICA - Muerte de civiles con arma de dotación oficial ocasionada por miembros del Ejército Nacional / APLICACION DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Procede si la parte demandante invoca la falla cometida por la administración pública y se evidencia el defecto en el servicio. Reiteración jurisprudencial

Sólo en aquellos casos en que se invoque por la parte demandante la falla cometida por la administración pública, y siempre que sea evidente el defecto en el servicio, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la S., en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus funciones, con el objetivo de que se fijen pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad por utilización de armas de dotación cuando se evidencien falencias en la actividad administrativa, consultar sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 16974

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Incluye normas sobre protección de bienes y personas de carácter civil / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Prohibición en tiempos de guerra de cualquier acción violatoria de la vida e integridad de civiles ajenos al conflicto / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Artículo tercero común a los convenios de Ginebra de 1949. IV Convenio. Protección debida a personas civiles en tiempo de guerra / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949

Debe tenerse en cuenta que el Derecho Internacional Humanitario incluye variadas normas sobre protección de bienes y personas de carácter civil, y de forma categórica prohíbe, en tiempos de guerra, cualquier acción que pueda tener consecuencias respecto de la vida e integridad de quienes no tienen participación en la confrontación. Así lo dispone el artículo tercero común a los convenios de Ginebra de 1949, en especial el IV Convenio […]. En el marco de un conflicto armado está prohibida cualquier acción militar deliberadamente dirigida contra personas o bienes civiles, así como cualquier conducta que plantee la posibilidad de obtener ventajas estratégicas a partir del amparo del que gozan las personas protegidas por el Derecho Internacional, entre ellas los civiles que no participan en una confrontación armada. Por tal razón, los estados partes estimaron necesario precisar y particularizar las reglas relativas a la protección de bienes y personas de carácter civil, en el marco de un conflicto armado interno, mediante el Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 1949.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Protocolo I y II adicionales a los convenios de Ginebra de 1949 / PROTOCOLO I Y II ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - Parámetros establecidos para la protección de la población civil en los conflictos armados de carácter internacional. Violación del Derecho Internacional Humanitario

Las normas del Protocolo II que se viene comentando, aunque prohíben de forma expresa cualquier acción militar que pueda tener consecuencias perjudiciales para los bienes y personas civiles, resultan ser directrices muy generales respecto de los comportamientos que deben tener las partes en conflicto para no vulnerar esa prohibición, pues no establecen pautas y criterios concretos que deban tenerse en cuenta para establecer los casos en que los daños colaterales causados a personas no participantes en la contienda, conllevan una violación del Derecho Internacional Humanitario. Dichos parámetros concretos sí habían sido estipulados en el Protocolo I adicional a los convenios de Ginebra de 1949, en cuyo articulado se plasmaron las más importantes reglas relacionadas con la protección de la población civil en los conflictos armados de carácter internacional.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Bloque de Constitucionalidad / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Protocolo I adicional a los convenios de Ginebra de 1949 / APLICACION DEL PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - Son aplicables, en lo que sea compatible, a los casos de conflictos no internacionales en virtud del Bloque de constitucionalidad

De la lectura de todas las normas del derecho internacional humanitario que han sido traídas a colación, es factible extraer varios principios que rigen la actividad de los contendores de una confrontación armada, todos ellos mediatizados por la finalidad última de ese marco normativo, cual es la de preservar los derechos, la vida y la integridad de las personas que, sin ser participantes de la contención bélica, se ven involucradas en la misma debido a las acciones adelantadas por las fuerzas en enfrentamiento; finalidad ésta que debe prevalecer sobre cualquier otro propósito que se vea comprometido con el desarrollo de la guerra pues, de lo contrario, se volvería a las situaciones de absurda inhumanidad que han sido lamentadas en tiempos no muy lejanos del presente. (…) para la S. no queda duda de que las normas y principios contenidos en el Protocolo I adicional a los convenios de Ginebra de 1949 son...

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