Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-00343-01(23605) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899422

Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-00343-01(23605) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2012

Fecha26 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSENTIMIENTO - Como elemento constitutivo para la nulidad de actos de terminación contractual / TERMINACION DE MUTUO ACUERDO - Valoración probatoria de actas

Ni los documentos, ni los testimonios practicados en el proceso dan cuenta del vicio de fuerza o violencia que dice la sociedad E.L.. que llevó a su representante legal a negociar y suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato, producto de la presión e intimidación de las circunstancias propias de un estado de penuria o precariedad o urgencia económica extrema -que insinúa con el argumento de una supuesta mora del municipio en los pagos y en los procesos ejecutivos contra ella promovidos por sus trabajadores para el recaudo de deudas laborales conciliadas, deudas bajo su exclusiva responsabilidad de acuerdo con la cláusula octava, letra c)- o de agresión o presión física o moral ejercida por agentes del ente municipal, con el fin de provocarle un temor de experimentar un mal inminente y grave. (…) tampoco se demostró en este juicio, se hubiesen dado conductas de incumplimiento del municipio de Magangué quedaba en libertad la sociedad contratista –de estar cumplida en lo suyo- de acudir a las vías judiciales para desligarse del vínculo que la unía a aquel mediante la solicitud de resolución del contrato con indemnización de perjuicios (condición resolutoria tácita, art. 1546 C.C.), estando amparada en el entre tanto con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus, art. 1609 C.C.), medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica, en vez de concurrir a la celebración de un negocio jurídico extintivo del contrato, figura esta última que fue a la que acudió en consenso con el ente territorial, al suscribir las actas de terminación por mutuo acuerdo del contrato de 1997. (…)no se acreditó una fuerza que haya viciado el consentimiento del actor al momento de suscribir el acta de terminación del contrato; si la sociedad actora escogió de consuno con la entidad demandada ese cauce y luego se arrepintió de ese acto dispositivo, esta última situación no la ampara el derecho en el sentido pretendido en la demanda, dado que ello significaría desconocer la decisión a la que llegaron las partes para poner fin al contrato y así a las diferencias que se venían presentando en su ejecución y, de rebote, vulnerar el ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad en el que descansa y se ampara dicho acuerdo, que es ley para las partes. (…), llama la atención la Sala que en la demanda y en el recurso de apelación el demandante señaló que el contrato no se había liquidado, mientras que en la contestación de la demanda por parte del municipio de Magangué y en la sentencia del juez a quo se indicó que el contrato del sub lite habría sido liquidado unilateralmente, no obstante, se subraya que en el proceso no quedó demostrado ese hecho, en tanto no se allegó prueba alguna sobre dicha actuación, ni tampoco existen peticiones a propósito del mismo, razones por las cuales no hay lugar a realizar reflexiones adicionales en torno a este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de 2012

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00343-01(23605)

Actor: SOCIEDAD ESCOBITAS LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUÉ

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se decidió declarar no probadas las excepciones propuestas y denegar las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En desarrollo de un contrato celebrado entre las partes para el servicio de recolección domiciliaria, transporte y disposición final de residuos sólidos en el municipio de Magangué, la entidad y el contratista decidieron de común acuerdo darlo por terminado. Una vez suscritas dos actas, con fechas 28 febrero y 3 de marzo de 1998, que contienen esa decisión de terminación por mutuo acuerdo, la contratista alegó la invalidez de las mismas, pues, a su juicio, el representante legal concurrió a su celebración mediando un vicio del consentimiento (fuerza), que acarrea su nulidad, así como irregularidades en el trámite llevado a cabo para su firma, derivadas de presiones manifestadas en incumplimientos del municipio (retiro de vehículos y herramientas, falta de pago de las cuentas), vías de hecho, desviación de poder y otras arbitrariedades.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. El 27 de octubre de 1998, la Sociedad Escobitas Ltda. presentó demanda en contra del municipio de Magangué (Bolívar), en ejercicio de la acción de controversias contractuales (f. 1–12, c. 1), en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

      1. - Que se declare válido y existente el contrato suscrito entre ESCOBITAS LTDA. y el Municipio de Magangué -Bol-.-, suscrito el 1° de agosto de 1997, cuyo objeto es el servicio de recolección domiciliaria, transporte y disposición final de residuos sólidos dentro de la cabecera municipal, por una duración de tres (3) años.

      2. - Que son nulas las actas de febrero 28 y marzo 3 de 1998 mediante las cuales se terminó de “Mutuo Acuerdo” el contrato celebrado entre ESCOBITAS LTDA. y el Municipio de Magangué –Bol.-

      3. - Que se declare el incumplimiento por parte de la entidad demandada del contrato celebrado con ESCOBITAS LTDA. y al que hace alusión los hechos de la demanda.

      4. - Condénase al Municipio de Magangué –Bol.- a pagar a la sociedad ESCOBITAS LTDA., el valor de los perjuicios de orden material –daño emergente y lucro cesante- que le fueron ocasionados, los cuales ascienden aproximadamente, a la suma superior a los quinientos millones de pesos ($500.000.000,oo), o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor.

      5. - A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 C.C.A.

    2. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora relató que en el año de 1997 celebró con el municipio de Magangué un contrato para el servicio de recolección domiciliaria, transporte y disposición final de residuos sólidos dentro de la cabecera municipal y el corregimiento de Cascajal, de conformidad con el pliego de condiciones y especificaciones de la licitación pública n.° 001 de 1997; con un plazo de duración de 3 años, contados a partir del 16 de agosto de 1997, y un valor mensual de $34 048 923, pagaderos dentro de los 10 primeros días de cada mes, para una suma equivalente en el primer año fiscal de $153 220 153,5. Según la sociedad demandante, después de la posesión del alcalde de Magangué siguiente al que suscribió el contrato, se inició una persecución contra su representante legal, señor R.G.P., que llevaron a éste a suscribir bajo presión y amenazas dos (2) actas, los días 28 de febrero y 3 de marzo de 1998, mediante las cuales se termina por mutuo acuerdo el contrato celebrado con el municipio, configurándose un vicio del consentimiento (fuerza) e irregularidades en el procedimiento de su adopción, que hace consistir en los siguientes hechos:

      2.1. Adujo que a partir de enero de 1998 el municipio de Magangué incumplió el contrato en la medida en que no pagaba su valor dentro del término estipulado en la cláusula sexta del contrato, pese a que solicitó la entrega oportuna de los pagos y el valor del acordado.

      2.2. Señaló que se saboteó y bloqueó la actividad de Escobitas Ltda., al retener indebidamente los vehículos y maquinarias que estaba obligada a suministrar según la cláusula décima segunda del contrato, circunstancia ante la cual el contratista debió presentar una acción de tutela contra el municipio de Magangué.

      2.3. Indicó que en el Juzgado Civil del Circuito de Magangué a la fecha de presentación de la demanda existían 40 demandas ejecutivas contra E.L.. por créditos laborales a favor de los trabajadores que ascienden aproximadamente a $100 000 000 y que fueron conciliados ante el Inspector de Trabajo de Magangué por sugerencia y presión del municipio, al que se le ofició para que iniciara las retenciones de las sumas que le debía pagar al contratista, lo cual nunca hizo.

      2.4. Mencionó que el contrato jamás fue liquidado.

      2.5. Enfatizó que además las actas de terminación por mutuo acuerdo están viciadas, por cuanto no prevén los mecanismos de conciliación, transacción, responsabilidad, etc., ni tienen peso los argumentos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión y tampoco se ha cumplido lo previsto en las mismas; de otro lado, establecen como fecha de terminación el día 1 de agosto de 1998 y no se pagó sino hasta marzo de ese año.

    3. Invocó en la demanda la actora como infringidos los siguientes preceptos: (i) artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política; y (ii) artículos 23, 26, 27, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo, por una parte, que las normas constitucionales anotadas se infringieron con la actuación injusta y arbitraria del municipio, materializada en sus incumplimientos y el abuso de poder reflejado en las actas de terminación por mutuo acuerdo, al igual que las vías de hecho y presiones utilizadas para dar por terminado el contrato, todo lo cual evidencia un atentado a la protección al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al pago oportuno de las prestaciones sociales. Y afirmó, por otra parte, que los preceptos de la Ley 80 de 1993 se transgredieron al incumplir la administración sistemáticamente y en clara desviación de poder el contrato en sus cláusulas sexta, décimo segunda y otras, y después con la...

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