Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04173-01(18929) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899446

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04173-01(18929) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE CONCESION DE MINAS - Régimen aplicable / CONTRATO DE CONCESION DE MINAS - Causales de nulidad aplicables

La Sala de Consulta y Servicio Civil emitió concepto respecto del régimen aplicable y ha reconocido que a los contratos que tienen por objeto la exploración, explotación y comercialización de recursos naturales, así como a los demás contratos que celebren las entidades en cuyo objeto social figuran estas actividades, no les resulta aplicable la Ley 80 de 1993. (…) Así pues, al contrato ahora cuestionado le resultaba aplicable el Código de Minas Vigente para esa época, contenido en el Decreto-ley 2655 de diciembre 23 de 1988 (…) Ahora bien, dado que este Código no hizo una referencia expresa al tema de las causales de nulidad absoluta de los contratos mineros, se trata de examinar cuáles serán entonces las reglas aplicables en ese caso concreto. Para el Tribunal Administrativo a quo, ante el vacío normativo, debían aplicarse las causales de nulidad absoluta consagradas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en tanto se trataba de un contrato estatal de régimen especial; no obstante, para la Sala esta asimilación no resulta acertada, por cuanto, como antes se dijo, el tema es objeto de reserva de ley y no se encuentra fundamento normativo alguno que permita acudir a tal ordenamiento, dado que según prescribe el ya citado artículo 61 del Decreto-ley 2655 de 1988 “Los contratos mineros de concesión (…) se regulan íntegramente por las normas señaladas en este Código”. Resulta oportuno destacar que la ausencia de regulación especial acerca de esta materia no autoriza al juez administrativo a acudir, de manera indistinta y a su arbitrio a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, o en las normas civiles o comerciales y, en este caso, debe tenerse como regla que a la aplicación de los preceptos mercantiles habrá de acudirse cuando el respectivo acto sea también mercantil para alguna de las partes, con lo cual se cumple la directriz consagrada en el artículo 22 del C. de Co. En esa dirección, ha de concluirse entonces que si el respectivo acto puede catalogarse como civil para las partes del correspondiente contrato, han de consultarse las disposiciones del Código Civil y sólo en ausencia de regulación expresa sobre la materia específica dentro de ese cuerpo normativo, en cumplimiento de los mandatos consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, será posible acudir a las normas de carácter comercial. Así pues, en este caso, dado que el contrato fue celebrado con una sociedad de carácter comercial –Cementos Diamante S.A.- se debe acudir a las normas previstas en el estatuto mercantil, concretamente a las previsiones del artículo 899.

FUENTE FORMAL: DECRETO - LEY 2655 DE DICIEMBRE 23 DE 1988 - ARTICULO 61 / LEY 80 DE 1993 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 22 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 899 / LEY 153 DE 1987 - ARTICULO 8

IMPACTO AMBIENTAL - Declaración. Exigencia

La Sala que si bien en el contrato no se hizo mención expresa acerca del cumplimiento con la declaración del impacto ambiental, sí se observa que en el mismo se hizo referencia al cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores, entre los cuales se encontraba el informe del impacto ambiental; así pues considera la Sala que no se acreditó en este proceso que la sociedad contratista no hubiere cumplido con este requisito, dado que no se desvirtuó la afirmación contenida en el aparte del contrato antes trascrito.

LICENCIA AMBIENTAL - Exigibilidad. Requisito de ejecución que su no expedición no invalida el negocio jurídico

La Sala que para la época de celebración del contrato la licencia ambiental constituía un requisito para su ejecución y no se trataba de un requisito para otorgarle valor jurídico al mismo y, por esa razón, en el evento de que no se contase con la licencia ambiental no se afectaba la validez del negocio jurídico celebrado, simplemente éste resultaba inejecutable, por lo cual la falta de este requisito no puede acarrear la nulidad absoluta del contrato.

COSTAS - No condena

El Tribunal Administrativo a quo condenó en costas a la entidad pública demandada, no obstante, dado que para el momento en que se dicta el presente fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil once (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04173-01(18929)

Actor: G.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - SOCIEDAD CEMENTOS DIAMANTE

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, en contra la sentencia de febrero veinticinco (25) de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: D. no probadas las excepciones propuestas.

“SEGUNDO: Declárase la nulidad absoluta del Contrato de Concesión para Mediana Minería de fecha 26 de marzo de 1996, suscrito entre la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Minas y Energía- y la Sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A.

“TERCERO: Ordénase la cancelación de la inscripción en el Registro Minero del mencionado Contrato.

“CUARTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Por la Secretaría tásense”

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    El día 29 de mayo de 1997 el ciudadano G.C.G., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas[1]:

    “2.1 Que se decrete la nulidad absoluta del contrato de concesión para mediana minería, N° 16223, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A., el día 26 de marzo de 1996.

    “Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministro de Minas y Energía, S.R.V.A., dar por terminado el contrato de concesión N° 16233, y cancelar el registro minero correspondiente”

  2. Los hechos.

    En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

  3. Que mediante la Resolución distinguida con el número 5-2777 de diciembre 10 de 1992, confirmada por la número 5-1094 de marzo 10 de 1993, el Ministerio de Minas y Energía, previa solicitud, concedió a la sociedad Cementos Diamante S.A., la licencia No 16223 para la exploración de materiales de construcción, sin el lleno de los requisitos legales.

  4. Que con base en la licencia de exploración número 16223, el 26 de marzo de 1996 se celebró el contrato de concesión para mediana minera entre el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Cementos Diamante S.A.

  5. Que el 28 de junio de 1993 -fecha anterior a la celebración del contrato de concesión pero posterior al otorgamiento de la licencia No 16223- el señor C.G., mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Consejo de Estado las Resoluciones números 5-2777 y 5-1094 emanadas del Ministerio de Minas y Energía.

  6. Que el 22 de abril de 1996 el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

  7. Que en vista de que los actos administrativos que dieron origen al contrato de concesión minera número 16223 fueron declarados nulos mediante sentencia de abril 22 de 1996, el ahora demandante solicitó al Ministerio de Minas y Energía que lo diera por terminado por cuanto se configuraba una de las situaciones previstas en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993.

  8. Que a pesar de lo anterior, hasta la fecha en la cual se presentó la demanda, el Ministerio de Minas y Energía aún no había dado por terminado el contrato concesión minera No 16223.

  9. Normas violadas y concepto de la violación.

    Sostuvo el demandante que el contrato de concesión número 16223 se encuentra viciado de nulidad, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgó a la sociedad Cementos Diamante S.A., la licencia de exploración minera y que además sirvieron de soporte para la suscripción del mismo.

    A la anterior conclusión llegó el demandante tras haber citado las siguientes normas legales: el artículo 44 de la Ley 80 de 1993; las Resoluciones números 5-2777 y 5-1094, emanadas del Ministerio de Minas y Energía; los artículos 16, 61, 24 y 44 del Código de Minas vigente para la época de celebración del contrato; así como el contrato de concesión número 16223 de 1993 y la Sentencia del Consejo de Estado calendada el 22 de abril de 1996, mediante la cual fueron declaradas nulas las Resoluciones antes mencionadas.

  10. Actuación procesal.

    El 19 de junio de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda[2] y confirmó la decisión mediante auto de febrero 26 de 1998[3]; en el mismo auto ordenó la notificación personal al Ministro de Minas y Energías, al Ministerio Público y a la sociedad Cementos Diamante S.A., en calidad de litis consorte necesaria, por tener interés directo en el proceso; también dispuso la providencia la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante.

    Revisado el expediente, la Sala advierte que la demanda se notificó personalmente al Ministerio Público[4] y a Cementos Diamante S.A., el 28 de noviembre de 1997[5] y al representante legal del Ministerio de Minas y Energía el 5 de noviembre de 1997[6].

  11. Contestación de la demanda por parte del litis consorte necesario...

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