Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00583-01(18405) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899462

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00583-01(18405) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2012

Fecha19 Abril 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DETERMINACION DEL IMPUESTO – Procedimiento. Actos que se profieren / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Acto mediante el cual se modifica la declaración tributaria / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto previo a la liquidación oficial / EMPLAZAMIENTO – Acto por el cual se invita al contribuyente a cumplir con sus obligaciones tributarias / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Objeto

El Capítulo II del Título IV del Estatuto Tributario establece el esquema de las liquidaciones oficiales y se ocupa de los actos administrativos de liquidación oficial de revisión, liquidación de aforo y resolución de sanción que produce la Administración dentro de los procesos de determinación oficial de impuestos o de imposición de sanciones. La liquidación oficial de revisión procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la Administración de modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Su propósito es revisar la declaración privada y modificarla si no se ha presentado de conformidad con las disposiciones legales o si no refleja la situación económica del contribuyente, responsable o agente retenedor. Antes de practicar la liquidación oficial de revisión, la Administración debe enviar, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones. También debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende modificar. De esta actuación puede resultar que el contribuyente acepte los hechos planteados y corrija voluntariamente su declaración. En caso contrario, una vez agotado el procedimiento anterior, en un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento, la Administración debe proferir y notificar la liquidación oficial de revisión. Por su parte, el emplazamiento es una invitación que realiza la Administración Tributaria a aquellas personas naturales o jurídicas para que acudan al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro de un plazo determinado y puedan ejercer así su derecho de defensa o presentar pruebas. El artículo 685 del Estatuto Tributario establece que cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 644

BENEFICIO DE AUDITORIA – Firmeza anticipada de la declaración privada. Requisitos / DECLARACION TRIBUTARIA – Firmeza. Oportunidad para notificar el requerimiento especial y el emplazamiento

El beneficio de auditoría fue instituido por el artículo 17 de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, artículo 689-1 del Estatuto Tributario, indicando que para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementaran su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedarían en firme si dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su presentación no se notificaba emplazamiento para corregir, además de exigir el cumplimiento de requisitos adicionales para tener derecho a dicho beneficio. En efecto, según la norma mencionada, la firmeza de las declaraciones tributarias dentro de los términos allí establecidos, más cortos según sea mayor el incremento del impuesto neto de renta en relación con el del año inmediatamente anterior, está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio mencionado y, de no cumplirlos quedarán sujetas al término de firmeza general consagrado en el artículo 714 del mismo ordenamiento. Observa la Sala que no obstante que la Administración notificó a la demandante el requerimiento especial el 1º de octubre de 2005, el día 5 del mismo mes y año notificó el emplazamiento para que presentara una corrección a su declaración si lo estimaba pertinente, lo que evidencia que le dio a la sociedad la oportunidad legalmente consagrada de corregir su declaración en las condiciones en que puede hacerlo frente al emplazamiento. Por lo tanto, no es cierto que este último acto sea nugatorio y que se haya coartado el derecho a la defensa de la accionante pues era ese el momento procesal que debió haber aprovechado para corregir su declaración en los términos en que lo considerara, lo que no hizo pues con la respuesta al emplazamiento no aportó la declaración de corrección.

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Al haberse proferido primero que el emplazamiento para corregir no vulnera el derecho de defensa. Su notificación suspende el término de firmeza de la declaración. Beneficio de auditoria / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Habilita a la administración para abrir el término general de firmeza de los dos años

De otra parte se observa que no obstante haberse proferido primero el requerimiento especial y luego el emplazamiento para corregir, el acto de determinación fue notificado el 15 de junio de 2006, dentro del término general de firmeza de los dos años contados, teniendo en cuenta que el beneficio de auditoría fue desvirtuado en razón de la notificación del emplazamiento para corregir como lo dispone el artículo 689-1 del Estatuto Tributario al señalar que las declaraciones quedarán en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir. En efecto, del texto de la norma se desprende que la única exigencia para interrumpir el término de firmeza de las declaraciones con beneficio de auditoria es la notificación del emplazamiento para corregir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación. De modo que bajo la aplicación exegética de dicho precepto no se observa violación al debido proceso como quiera que la exigencia mencionada se cumplió y que con ello, el contribuyente emplazado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. De otra parte, el emplazamiento para corregir habilita a la Administración para abrir el término general de firmeza de los dos (2) años, dentro de los cuales puede actuar proponiendo los demás actos administrativos que estime procedente, puesto que la disposición no contiene ninguna prohibición en ese sentido. En ese orden, no se vulneró tampoco el debido proceso por cuanto se garantizó el derecho a la defensa de la demandante, el que ejerció al discutir los actos administrativos con ocasión de las respuestas al emplazamiento para corregir y al requerimiento especial y con la interposición del recurso de reconsideración; igualmente, los actos administrativos fueron proferidos dentro de la oportunidad legal sin que se pretermitieran los términos para su respuesta ni se excediera el término de firmeza de la declaración, al practicar la liquidación de revisión.

BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA – Se presume que la renta líquida no es inferior al seis por ciento de su patrimonio líquido / RENTA PRESUNTIVA – Es aquella que la ley considera debe generar un patrimonio. Para su cálculo debe tenerse en cuenta el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior

Para resolver, es necesario remitirse al artículo 188 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 1111 de 2006, según el cual para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Así pues, la renta presuntiva es aquella que la ley considera debe generar un patrimonio; es decir, la ley asume que un patrimonio durante un año gravable debe generar un mínimo de renta, que para el momento de los hechos analizados, era del 6%, hoy en día es del 3%; de resultar más alta que la renta efectivamente obtenida por el contribuyente, se debe tributar sobre ella, lo que ocurrió en el caso que se analiza. Si bien es cierto, en el impuesto sobre la renta los períodos son independientes, para el cálculo de la renta presuntiva debe tenerse en cuenta el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, como lo ordena el artículo 188 del Estatuto Tributario. Así pues, si el ente fiscalizador modifica el patrimonio líquido de los años gravables anteriores, para el caso, el de los años 2001, 2002 y 2003, esto ocasiona a su vez, la modificación de la renta presuntiva en los periodos siguientes.

AJUSTES Y REAJUSTES POR INFLACION - Hacen parte del costo fiscal de los activos fijos / BIENES SOBREVALUADOS - El ordenamiento fiscal preveía la facultad del contribuyente de notificar a la Administración la decisión de no efectuar ajustes siempre que se demostrara que el valor del mercado del activo era inferior al 30% del costo que resultaría ajustado

La modificación de los reajustes fiscales en la liquidación oficial de revisión del año gravable 2001 repercute en las declaraciones de los años 2002, 2003 y 2004 para efectos de la determinación de la renta presuntiva, por cuanto varía el costo fiscal de los bienes poseídos en el año anterior y, por ende, el patrimonio base para calcular la renta presuntiva.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los reajustes por inflación se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 29 de enero de 2009, R.. 16013, C.P.M.T.B. de Valencia

MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Justificación de la...

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