Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00717-01(17705) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899502

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00717-01(17705) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEROGATORIA DE LAS LEYES – puede ser expresa o táctica. Es similar a la subrogación / DIRECCION PROCESAL – Este artículo no fue subrogado por la Ley 863 de 2003. Derogatoria tácita. Cunado el contribuyente no su7ministra información se debe consultar las fuentes de información del artículo 564 del Estatuto Tributario / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - Único mecanismo para identificar ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes. Se consulta cuando el contribuyente ha informado la dirección

El Código Civil regula la derogación de las leyes y dice que puede ocurrir mediante la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. Dicho código no regula la subrogación, pero, conforme lo ha dicho la doctrina, este concepto es similar a la derogación; la primera de las citadas figuras consiste en “la sustitución de un texto legal íntegro, por otro”, mientras que la segunda, en estricto sentido, significa “dejar parcialmente sin efecto una ley” Es decir, la subrogación es la derogación tácita total que tiene lugar cuando se reemplaza íntegramente determinado régimen jurídico al punto que resulta incompatible con el nuevo. Para la Sala, el artículo 555-2 E.T., adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, no subrogó el artículo 564 del E.T. El Registro Único Tributario es, en efecto, el único mecanismo para identificar ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes, responsables, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, porque así lo estipuló expresamente el artículo 555-2 E.T. Sin embargo, la implementación de ese mecanismo, a lo sumo, permite inferir que se deben entender modificadas todas aquellas normas que permitan consultar otro tipo de fuente de información para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes, responsables, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros. Por tanto, la modificación deviene de una derogatoria tácita parcial, que no total, puesto que afectaría las normas correspondientes, únicamente, en lo pertinente. Así por ejemplo, el artículo 563 E.T. dispone que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada en la declaración de renta o en la informada en formato oficial de cambio de dirección. Para la Sala, esta norma, en todo su contexto, sigue vigente, pero, en lo referido a las fuentes de información de ubicación del contribuyente, es claro que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 E.T. sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT., eso sí, cuando la dirección ha sido informada, porque cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo de la norma, vr. gr., guías telefónicas, información comercial o bancaria, etc.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 71

DIRECCION PROCESAL – Permite que el contribuyente suministre otra dirección diferente a la que aparece en el R.. Cuando se hace la notificación a una dirección diferente a la procesal pero se interpuso recursos no hay lugar a la nulidad de los actos

Para la Sala, el citado artículo, en realidad, permite a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, a efectos de mantener el control de los procesos de determinación de impuestos. En esa medida, esa dirección podría corresponder a la dirección de los apoderados o a una dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor que no coincida con la que obligatoriamente se debe suministrar en el RUT. Por eso, el citado artículo exige que se notifique a esa dirección si se la ha suministrado expresamente. Sin embargo, la Sala, en el análisis de casos concretos, cuando se ha suministrado la dirección procesal, ha dicho que si la notificación se surtió efectivamente en la dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor, al punto de que pudo ejercer el derecho de defensa, porque interpuso los recursos en tiempo, no se configura ninguna causal de nulidad ni de oponibilidad de los actos administrativos por el hecho de que la notificación se haya hecho a la dirección del contribuyente y no a la dirección procesal

ACTO ADMINISTRATIVO – Causales de nulidad / FALSA MOTIVACION – Se refiere a la legalidad de los actos. Elementos para que prospere esta causal. Nulidad del acto / APLICACION INDEBIDA – E. en los que se presenta / RUT – La entrada en vigencia de este medio único de información no fue inmediata / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Es la informada por el contribuyente en la última declaración de renta o en formato oficial de cambio. Vigencia de la dirección antigua / NOTIFICACION POR AVISO – No hay lugar a efectuarla cuando la devolución del correo se debe a la casual de no Reside / RECURSO DE RECONSIDERACION – Cuando se interpone en tiempo no hay lugar a su inadmisión. Conducta concluyente

Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 C.C.A. se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Vistos desde el punto de vista negativo los elementos configuran las causales de nulidad del acto administrativo: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea. Tratándose de la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que esta causal se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Tratándose de la violación de la ley por aplicación indebida, esta se presenta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Ahora, para el 24 de febrero de 2004, fecha en que la DIAN dictó la Resolución que impuso la sanción, ya había entrado a regir la Ley 863 de 2003. Sin embargo, conforme con el inciso tercero del artículo 19, hoy artículo 555-2 E.T., los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, fueron supeditados al reglamento del Gobierno. Así mismo, quedó supeditada la adopción del formulario de inscripción y actualización del RUT. De manera que, la entrada en vigencia del RUT como mecanismo único de identificación, ubicación y clasificación no fue inmediata. En esa medida, el artículo 555-2 E.T., adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, no era la norma aplicable al caso concreto. En esa medida tiene razón la DIAN. No obstante, la DIAN no reparó en que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 563 E.T. que dispone que la dirección para notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección. Según esta norma, la antigua dirección continúa siendo válida durante los tres meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. De manera que, para notificar la Resolución que impuso la sanción, la DIAN debió consultar la información reportada en la última declaración o en el formato de actualización. Como en el caso concreto reposa como prueba la dirección que la parte actora suministró en la declaración de renta del año 2001 que presentó el 17 de abril de 2002, pero también reposa la prueba del formato de actualización del antiguo R., que data del 2 de octubre de 2003, la DIAN debió tomar la información que la parte actora suministró en este documento. Además, porque la anterior dirección sólo tuvo vigencia por tres meses adicionales, esto es, hasta el 2 de enero de 2004. Por lo tanto, la notificación no se surtió en debida forma, pues ante la devolución del correo por la causal “no reside”, la DIAN no debió aplicar el artículo 568 E.T. en cuanto permite notificar por aviso las actuaciones administrativas que fueron devueltas, por cualquier razón. Como en este caso la devolución ocurrió por la causal “no reside”, lo pertinente era aplicar el artículo 567 E.T. que regula la devolución por dirección errada. En esa medida, dado que la parte actora se notificó por conducta concluyente el 5 de septiembre de 2005, demostró que interpuso el recurso de reconsideración en el término previsto en el artículo 720 del E.T., y, por tanto, la DIAN no debió inadmitirlo. En consecuencia, los actos administrativos que decidieron y confirmaron la inadmisión del recurso de reconsideración son nulos, por falsa motivación y violación del artículo 564 E.T. por indebida aplicación. De contera, por violación de los artículos 720 y 722 E.T...

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