Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00684-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899626

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00684-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Procede para perseguir el cumplimiento de normas

Independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos, lo que procede es la acción popular. Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular, pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha acción, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 / LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 67

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Quinta, exp: 2001-293 (AP 288). Consejero ponente doctor D.Q.P..

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES - Creación del Tribunales Seccionales de Ética Médica / ACCION POPULAR - Improcedente porque no se probó la vulneración de un derecho colectivo

Comoquiera que los actores no demostraron la amenaza o afectación real de los derechos de los usuarios del servicio de salud de los Departamentos de Córdoba, Sucre y Archipiélago de San Andrés, bien porque éstos no pudieran accionar el control ético disciplinario, o bien porque a los médicos investigados no se les garantizara un debido proceso -que, para el caso concreto, serían los supuestos de hecho determinantes de la violación invocada-, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que suposiciones como la incomodidad por el traslado a otras ciudades, los costos, etc., per se, no constituyen la violación alegada.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00684-01(AP)

Actor: A.E.D.M. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de enero de 2012, mediante la cual la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. Los ciudadanos A.E.D.M. y C.D.H.M., actuando en su propio nombre, promovieron acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y los Departamentos de Córdoba, Sucre y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de salud.

I.2. Como hechos de la demanda, señalan que en los Municipios de Montería, Sincelejo y S.A. no existe un Tribunal Seccional de Etica Médica que resuelva las quejas de los usuarios contra las actuaciones de los profesionales de la salud, por lo que aquellos se ven obligados a desplazarse al Distrito de Cartagena para presentar sus reclamaciones.

Lo anterior, desconoce la obligación consagrada en el artículo 67 de la Ley 23 de 1981, según el cual, en cada Departamento debe constituirse un Tribunal Seccional Etico Profesional.

Arguyen que si bien no se está anulando la posibilidad de que los usuarios de la salud presenten sus respectivas quejas, sí se está limitando el ejercicio de este derecho, habida cuenta de que los Departamentos de Córdoba, Sucre y S.A., Providencia y Santa Catalina, no cuentan con un Tribunal de Etica en su territorio.

La circunstancia de que el Tribunal Profesional asignado a estos Departamentos se encuentre ubicado en un lugar diferente a aquel en el cual se originan las quejas, impone una carga mayor al usuario, además de que dificulta efectuar seguimientos a los procesos. Tal dificultad se extiende también a los propios médicos investigados, cuando deben trasladarse a otra ciudad, con los gastos que ello implica, para poder acudir a las diferentes diligencias que se surtan en la investigación.

I.3. Las contestaciones de la demanda.

I.3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que dentro de sus funciones no está la de crear Tribunales Seccionales de Etica Médica.

Indica que de conformidad con la Ley 23 de 1981, es al Tribunal Nacional de Etica Médica a quien corresponde elegir a los profesionales que deben integrar los Tribunales Eticos de los Departamentos, de la lista que le presenten los colegios médicos correspondientes.

De igual modo, le concierne a los Departamentos financiar los Tribunales Seccionales de Etica Médica y la correcta utilización de los recursos, según lo establece el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.

Afirma que para dar cumplimiento a las disposiciones citadas y proceder a la conformación de los Tribunales Seccionales de Etica Médica, se requiere:

- La creación de los Colegios Médicos en el Departamento correspondiente, por parte de la Federación Médica.

- La creación del Tribunal Seccional, por parte del Tribunal Nacional de Etica Médica.

- La destinación de los recursos para su financiamiento, por parte del Departamento correspondiente.

- El envío al Tribunal Nacional de Etica Médica de la lista de los candidatos para integrar el Tribunal Seccional, por parte de los colegios médicos respectivos.

- La elección de los integrantes, por parte del Tribunal Nacional de Etica Médica.

Resalta que ninguna de dichas exigencias compete al Ministerio de Salud y Protección social, por lo cual solicita ser desvinculado de la presente acción.

I.3.2. El DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA señaló que, en virtud de la Ley 23 de 1981, fue creado el Tribunal Seccional de Etica Médica de Bolívar, Distrito de Cartagena, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas, entidad que se encarga de conocer los procesos de responsabilidad médica, por la prestación del servicio de salud en dichos Departamentos.

Arguyó que el Departamento ha venido efectuando los pagos correspondientes para el funcionamiento del Tribunal Seccional de Etica Médica de Bolívar, Distrito de Cartagena, Córdoba, Sucre y San Andrés Islas, según consta en las Resoluciones núms. 2956 de 8 de agosto de 2005, 4007 de 21 de septiembre de 2006, 834 de 20 de marzo de 2009, 524 de 9 de febrero de 2010 y 643 de 15 de febrero de 2011, entre otras.

Por último, se opone a la prosperidad de la pretensión relacionada con el incentivo económico, habida cuenta de que con la expedición de la Ley 1425 de 2010, se dejó sin efecto el reconocimiento y pago de incentivos en las acciones populares.

I.3.3. El DEPARTAMENTO DE CORDOBA, precisó que la acción popular no es el mecanismo idóneo para solicitar que se de cumplimiento al artículo 67 de la Ley 23 de 1981, y se proceda a la creación de los Tribunales Seccionales de Etica, pues para tal propósito los actores debieron acudir a la acción de cumplimiento.

Estima que no se han vulnerado los derechos de los consumidores a la prestación eficiente del servicio de salud, porque la competencia para conocer de los procesos ético disciplinarios que se presenten en su territorio está asignada al Tribunal Seccional de Etica Médica de Bolívar, según consta en el acta de sesión núm. 455 de 1° de febrero de 1996 del Tribunal Nacional de Etica Médica.

Afirma que el Departamento de Córdoba contribuye con la financiación del Tribunal de Etica Médica de Bolívar, como se señala en el oficio núm. 596 de 15 de agosto de 1999, emanado del Director General de Seguridad Social del Ministerio.

I.3.4. El DEPARTAMENTO DE SUCRE propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción, falta de legitimación en la causa por activa, e inexistencia de vulneración de derechos colectivos.

Sostuvo que la acción popular es improcedente para perseguir el cumplimiento de una disposición normativa, máxime si previamente no se ha acudido a la respectiva autoridad administrativa renuente.

Manifestó que los actores carecen de legitimación para incoar la presente acción, porque no demostraron en qué forma se estaban afectando sus derechos.

Afirmó que el Departamento de Sucre no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, toda vez que las quejas contra los profesionales de la medicina que se originan en su territorio, se tramitan ante el Tribunal de Etica de Bolívar, lugar cercano y de fácil acceso para los usuarios.

I.5. Pacto de cumplimiento.

El 30 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de enero de 2012, denegó las pretensiones de la demanda.

    Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, porque no es su obligación la creación o integración de los Tribunales de Etica.

    Frente al fondo del asunto, concluyó que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, toda vez que el Tribunal Seccional de Etica Médica de Bolívar atiende las quejas que se presenten en los Departamentos de Córdoba, Sucre y San Andrés Islas, en relación con las faltas ético disciplinarias de los médicos.

    Que en tal sentido, no se demostró que las personas que necesiten presentar sus quejas, no puedan hacerlo, o que los procesos que se adelantan en la Seccional de Bolívar no tengan un normal desarrollo, porque los investigados no puedan defenderse oportunamente.

    Adicionalmente, estimó que el número de quejas que se presentan en esos Departamentos, según lo informado por el Tribunal Seccional de Etica de Bolívar, no justifica la creación de un...

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