Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00961-01(21516) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899738

Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00961-01(21516) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO - Muerte de motociclista. Falta alumbrado en la vía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de motociclista. Falta alumbrado en la vía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deber de la administración de vigilar y controlar la operación, la reposición y el mantenimiento del sistema de alumbrado público

Al ser la operación, reposición y mantenimiento del sistema de alumbrado público, un objeto contractual pactado por el Municipio de Popayán por encontrarse dentro de sus funciones y obligaciones como entidad pública, para beneficio de la colectividad y en aras de la satisfacción del interés general, el hecho de que esa tarea fuera acometida por un tercero y no directamente por el Municipio mediante su propia infraestructura y los servidores incluidos en la planta de personal de la Entidad, no deja de hacerlo responsable por los daños antijurídicos que se causen a raíz de la ejecución del contrato, bien sea por acción u omisión. (…) la falta absoluta de iluminación en la vía pública, que ha quedado suficientemente acreditada en el proceso como se expresó en acápite anterior, incidió positivamente en la ocurrencia del accidente, pues resulta evidente que en estas condiciones el sector donde se hallaba el obstáculo fuente de riesgo no se encontraba en un estado adecuado para su utilización por parte de la ciudadanía, obligación que como se dijo, es del resorte de la entidad demandada. Igualmente se encuentra demostrado que la caída del árbol se dio a consecuencia de un fuerte aguacero o vendaval que cayó en la ciudad de Popayán horas antes del accidente.(…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título de falla en el servicio, de modo que se entrará a analizar la causal eximente de responsabilidad expuesta por el Ministerio Público en su concepto de fondo y que, al considerarla demostrada, sirvió de fundamento al a quo para denegar las pretensiones en el fallo de primera instancia.”

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / CONCAUSA - En la producción del daño. Reducción de la condena en un 50 por ciento

Si bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su muerte y que transitaba de manera imprudente sin casco y sin luces en la motocicleta, violando flagrantemente normas de tránsito, también lo es que no está acreditado que el señor C.T., producto de su estado de alicoramiento, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el referido accidente de tránsito, ya que no existe ninguna prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima a pesar de haber visto el obstáculo se hubiere dirigido irreflexivamente sobre él con la intención de chocarlo, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia muerte, lo cual conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada y que la Sala analice su conducta desde la óptica de la concausa. En relación con esa figura, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. (…) lo probado en el proceso deja en claro que la víctima no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos, pues su conducta imprudente e irresponsable al manejar en estado de embriaguez contribuyó con la causación del daño, actuación que invadió irresponsablemente la órbita latente de una falla en el servicio antecedente. (…) De esta manera, establecido como está, que en la producción del daño concurrieron la falla en el servicio de la demandada y la conducta de la víctima, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda en un 50%, en atención a la concausalidad anotada.

PERJUICIOS MORALES - Medios probatorios. Reiteración jurisprudencial / PRUEBAS - Diferencia entre demostración del perjuicio moral y prueba estado civil

Con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…) se ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado”, puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por consiguiente la legitimación”. Se ha explicado igualmente que en el proceso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y esta se demuestra a lo largo del proceso. (…) se ha precisado que no se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias: Sentencia de 26 de octubre de 1.993, expediente 7793; 27 de enero de 2012, exp. 19983; 21 de marzo de 2012, exp. 21398, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 22265.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Padres / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a padres. Reiteración jurisprudencial

En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que, a título de ejemplo, permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres o su situación de invalidez.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666; 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515.

PERJUICIOS MORALES - Indemnización. Liquidación en forma global

En el caso concreto, se demostró que el señor R.S.C.T. falleció antes de cumplir la edad de 25 años, no tenía hijos ni vínculo marital y colaboraba económicamente con el hogar con el ingreso derivado de oficios varios como mensajero y almacenista en una construcción, por lo que se accederá a la pretensión formulada, precisando que la indemnización liquidada será reconocida de manera global a favor de los reclamantes teniendo en consideración el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, como quiera que no existen elementos de prueba dentro del proceso que permitan demostrar un ingreso distinto y las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos de este monto.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente

En el expediente no obra prueba alguna que acredite la causación del daño patrimonial por el cual se reclama indemnización, de manera que ante la carencia de prueba sobre el particular, se impone denegar el pedimento elevado a título de daño emergente.

COSTAS - No condena

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00961-01(21516)

Actor: MARIO ALBERTO CAMPO TROCHEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión, con sede en la ciudad de Cali, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores FLOR DE M.T. DE CAMPO, MARIO ALBERTO, B.D.C., S.P., W.A., MARIO JAIR y D.D.S.C.T., quienes actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del MUNICIPIO DE POPAYAN, solicitaron que se declare a la demandada administrativamente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de R.S.C.T., ocurrida el 6 de junio de 1998.

En consecuencia, solicitaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR