Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-07231-01(22510) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899742

Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-07231-01(22510) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD - Acto de adjudicación. O. debe demostrar los dos requisitos exigidos / NULIDAD ACTO DE ADJUDICACION - Reiteración jurisprudencial. El oferente debe demostrar los dos requisitos exigidos: i) el vicio de ilegalidad de la decisión y ii) que su propuesta es la mejor / NULIDAD ACTO DE ADJUDICACION - Requisitos. El vicio de ilegalidad de la decisión / NULIDAD ACTO DE ADJUDICACION - Requisitos. Demostración que la propuesta del oferente demandante sea la mejor

Contrario a lo indicado por el Tribunal a quo en la sentencia impugnada, la demandante no tenía derecho a ocupar el primer lugar en la calificación de las propuestas, porque también su oferta estaba incursa en causal de rechazo, por desviación o pretermisión de los requisitos obligatorios exigidos en el pliego de condiciones y, por tanto, no se encuentra demostrado que hubiese sido la mejor y más ventajosa de las propuestas presentadas en la licitación pública que se estudia, ni que le correspondía ser preferida en la adjudicación. La falta de prueba de esta circunstancia en el sub lite, lleva a desestimar las súplicas de la demanda, pues no existe el supuesto que obligara a la administración a contratar con la demandante, cual es, que hubiera presentado la propuesta más favorable a la entidad, y por eso la legalidad del acto frente a ella no se debilitó. (…) en este evento si bien se presentaron irregularidades en el proceso de selección, producto de una deficiente evaluación de la propuesta de la sociedad que resultó a la postre vencedora y adjudicataria del contrato ofrecido por Corelca mediante la Licitación Pública C-699-92, como el demandante no probó que formuló la mejor oferta, las pretensiones no tienen vocación para prosperar, puesto que se repite, en caso de que se declarara la nulidad del acto administrativo de la adjudicación, no se encontraba ella vinculada a adjudicarle el contrato. La Sala reitera la jurisprudencia según la cual cuando se demanda la nulidad de la decisión de adjudicación de la administración y el pago de perjuicios, el oferente demandante que se considere con derecho a resultar adjudicatario, deberá demostrar en forma concurrente: i) el vicio de ilegalidad de la decisión y ii) que su propuesta es la mejor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07231-01(22510)

Actor: EXPRESO INDUSTRIAL LTDA.

Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. CORELCA

Asunto: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ASUNTOS CONTRACTUALES - APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Descongestión, en la que se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia apelada, previo el estudio correspondiente, será revocada, por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.

En la sentencia impugnada se resolvió:

“1. Declárase la nulidad de las resoluciones (sic) 105 46 de agosto 18 de 1.992, mediante la cual el señor Director de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca) adjudicó la licitación pública No. C-699-92 a la firma TRANSPORTES CELIS LTDA.

  1. La oferta presentada por EXPRESO INDUSTRIAL LTDA. dentro de la licitación pública como consecuencia de la anterior licitación pasaba a ocupar el primer lugar.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA (CORELCA) restablecimiento del derecho (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia la suma de $24.772.179.84 que actualizada con los intereses legales que consagra el código civil colombiano, da la suma de $111.474.809.28.

  3. La corporación ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA (CORELCA), cumplirá la sentencia en los términos que establecen los artículos 176 y 177 C.C.A.

  4. No se causaron costas.”I. ANTECEDENTES

  5. Las pretensiones

    El 12 de enero de 1993, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.) la sociedad Expreso Industrial Ltda., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca (en adelante también sólo Corelca), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 10546 de Agosto 18 de 1992, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. C-699-92; a la firma TRANSPORTE CELIS LTDA., emanada del Director General de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-Corelca por claras violaciones al Decreto-Ley 222 de 1983 y los pliegos de condiciones de dicha licitación, como más adelante lo demostraré y precisaré.

  6. - Que se declare, que la oferta presentada por mí poderdante era la más válida y favorable, entre las que cursaban, ajustándose al pliego de condiciones, al momento de la adjudicación de la licitación pública No. C-699-92, y porque al no ajustarse la firma ganadora al pliego de condiciones, ha debido ser favorecido mi poderdante quien cumplió a cabalidad con el pliego de condiciones y obtuvo el 2º. lugar según los conceptos evaluativos que se controvierten.

  7. - Declarada la nulidad de la resolución demandada y declarada, que la oferta de mi poderdante era la más favorable y válida, entre quienes concursaron, se condene a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-Corelca al restablecimiento del derecho, reparándole los daños económicos causados a la parte actora, consistente en los gastos en que incurrió, para poder participar en la licitación, las utilidades que de ser favorecido por la licitación pública, hubiera podido percibir, y los perjuicios. Incrementados estos valores, con la corrección monetaria y los intereses legales correspondientes.

  8. - Que se admitan como elementos probatorios, los documentos anexos que se acompañan y los que por petición nuestra, se han de hacer llegar al expediente. Así también, admitir personería en la forma y término en que se ha consignado en el escrito-poder que acompaño.

  9. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos y en la forma prevista por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  10. Los fundamentos de hecho

    Los hechos narrados en la demanda se resumen así:

    2.1. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, mediante Resolución 8311 de julio 2 de 1992, ordenó la apertura de la licitación pública C-699-92, para el transporte en busetas de los funcionarios que laboran en la central térmica de Barranquilla, conforme al respectivo pliego de condiciones.

    2.2. Al cierre de la licitación el día 3 de agosto de 1992, participaron como proponentes las firmas: Transportes Celis Ltda., Transportes Rueda Ltda. y Expreso Industrial Ltda.

    2.3. El 5 de agosto de 1992, el J. de la Oficina Jurídica de Corelca emitió concepto jurídico sobre las firmas proponentes y las ofertas que se presentaron, sin someter a juicio los precios y condiciones del servicio de dichas ofertas, frente a las condiciones previstas para participar, pues sólo se detuvo al examen de la existencia y representación legal de las firmas proponentes y las garantías de ley, concluyendo, erróneamente, que todas las ofertas cumplían con lo solicitado en los pliegos de condiciones.

    2.4. Así mismo, en contravención a las condiciones previstas en los pliegos, la Sección Financiera de Corelca, en la misma fecha, afirmó que los proponentes presentaron sus ofertas sin desviar financieramente las condiciones.

    2.5. Ni los informes de la Oficina Jurídica, ni los de la Sección Financiera, fueron certeros en su apreciación, lo que originó que el resumen de evaluación tampoco lo fuera y condujo a que se admitiera la oferta de Transportes Celis Ltda., a pesar de que esta última se había desviado de las condiciones previstas en los pliegos de condiciones, tanto en la oferta financiera como en la oferta de los equipos para el servicio objeto de la licitación.

    2.6. No obstante, de acuerdo con el anterior análisis, el Consejo Directivo de la Corporación el 6 de agosto de 1992, mediante acta n.° 338 señaló la propuesta presentada por Transportes Celis Ltda., como la más favorable al considerar las erróneas evaluaciones de la Oficina Jurídica y la Sección Financiera, contentivas del resumen de evaluación de la Licitación Pública C-699-92.

  11. Normas infringidas y concepto de la violación

    La parte actora consideró que con la actuación de la demandada se violaron el artículo 6 de la Constitución Política y los artículos 27 y 33 del Decreto 222 de 1983 y por esa vía el pliego de condiciones de la Licitación Pública C-699-92, en sus numerales 1.8, 1.9 y 2.1.1.

    Sostuvo que los informes de orden jurídico y financiero del resumen evaluativo de la Licitación Pública C-699-92, que dieron lugar a la Resolución n.° 10546 de 18 de agosto de 1992, se abstuvieron de evaluar las propuestas conforme a lo previsto en el pliego de condiciones, porque la firma Transporte Celis Ltda. al proponer en la oferta económica que los viajes adicionales (2.703) se pagarían a un precio diferente, esto es, en forma convencional entre las partes si se hicieran fuera del perímetro urbano, ocultó los valores reales y por ende alteró el valor total de la oferta, pues, en realidad, según el objeto del contrato establecido en los pliegos de condiciones, todos los viajes son a la central térmica de Barranquilla, ubicada en el municipio de S..

    Agregó que, en consecuencia, la firma Transporte Celis Ltda. impuso una condición no prevista en los pliegos de condiciones, que naturalmente incrementaría el valor de su propuesta o, mejor aún, no precisó su valor y era indefinida, razón por la cual la oferta y la evaluación que sobre esta realizó la administración infringieron el pliego de condiciones, en sus...

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