Sentencia nº 11001-03-26-000-1993-08442-01(ACUM 8442-8338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899750

Sentencia nº 11001-03-26-000-1993-08442-01(ACUM 8442-8338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REVISION - Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Regulación normativa

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de +Estado, es competente para conocer en única instancia de las acciones de revisión que interpongan los sujetos afectados, contra los actos administrativos de extinción de dominio agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 128.9 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13.8 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 58 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13.8

ACCION DE REVISION - Noción. Definición. Concepto / ACCION DE REVISION - Procedencia / ACCION DE REVISION - Procede únicamente frente a actos administrativos de extinción de dominio agrario o contra aquellos que decidan el fondo de los procedimiento sobre clarificaicón, deslinde y recuperación de baldíos

La acción de revisión sólo frente a actos administrativos de extinción de dominio agrario o contra aquellos que decidan el fondo de los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperacion de baldíos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la actividad propia de las autoridades administrativas con capacidad de producir efectos frente a un sujeto de derecho o ante un grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de éstos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de revisión, consultar Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de enero de 1988. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de octubre de 1999, exp. 5064. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 3531

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - Fundamento. Naturaleza jurídica / INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - Funciones

El Instituto Colombiano de Reforma Agraria como organismo de carácter administrativo tuvo su fundamento en lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política de 1886 y 5 del Decreto – Ley 1050 de 1968; la primera disposición referenciada confía al legislador la tarea de determinar la estructura de la administración nacional, así como la creación, supresión y fusión de los establecimientos públicos; por su parte, el legislador señaló que el objetivo de estas instituciones es la atención de funciones administrativas y la prestación de servicios públicos. Adicionalmente, el artículo 2 de la Ley 135 de 1961, preceptúa que el INCORA es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y desarrollo rural, con patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. El objeto fundamental de esta entidad fue la ejecución de la política agropecuaria y de desarrollo rural, así como el facilitar el acceso de los campesinos a los predios rústicos. Se trataba por tanto, de un organismo de ejecución de políticas públicas en el cual residían funciones de carácter administrativo. Por ello, al ser parte de la rama ejecutiva del poder público se integraba a la Administración pública de acuerdo con el criterio funcional consagrado en el artículo 39 de la ley 489 de 1998:

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 76 / LEY 135 DE 1961 - ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 - ARTICULO 5

ESTABLECIMENTOS PUBLICOS - Noción. Definición. Concepto / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Competencias

Tal como se señala en la doctrina colombiana, los establecimientos públicos constituyen la concreción de la necesidad de crear personas jurídicas diferenciadas del Estado, “para ejercer de manera más técnica y especializada algunas funciones propias de aquel.” Por lo tanto, se está ante un traslado de competencias a un ente autónomo que busca una mayor eficiencia y agilización en la prestación de un servicio público o en el cumplimiento de una función típicamente administrativa. En otros términos, la actividad se desliga del nivel central para “poner su gestión en manos expertas.”. Del anterior razonamiento se puede deducir fácilmente que las competencias encomendadas a estos entes constituyen verdadera función de carácter administrativo. Se puede constatar, sin dificultad, y es ejemplo de ello en el ordenamiento jurídico cuando se fijaron como funciones del Incora: el establecimiento de los servicios de apoyo a la población campesina y propietarios en los procesos de adquisición de tierras; el otorgamiento de subsidios directos que permitan la adquisición de fincas rurales a hombres y mujeres de escasos recursos; la determinación de aquellas zonas en las que deben cumplirse los programas a su cargo; la adquisición de tierras a través del procedimiento de negociación directa; la expropiación de predios para cumplir la finalidad de reforma agraria; la clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada; la extinción de dominio; entre otras.

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - Competencias

De la naturaleza misma del Incora, se concluye que las competencias a él asignadas se materializaron por medio de la expedición de actos administrativos. En este supuesto se encuentran las resoluciones 03917 de 1990, 58 de 1990, 0271 de 1993 y 031 de 1993, expedidas por el Gerente General del INCORA y aprobadas por su Junta directiva, al ocuparse de declarar“…extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad de los predios rurales denominados EL SOCORRO Y CANDILEJAS.” Del contenido de las normas demandadas, se deriva, de manera indiscutible, que las decisiones administrativas son la finalización de un procedimiento de extinción de dominio; esto, sin duda, evidencia no sólo una manifestación de la voluntad de una autoridad de carácter administrativo sino también la producción de efectos directos que afectan situaciones jurídicas. En este orden, la capacidad de trazar efectivas reglas de conducta en desarrollo de lo prescrito por el legislador, con alcances particulares y de obligatorio cumplimiento por parte de los destinatarios de estas disposiciones, denota la verificación de los elementos propios del acto administrativo como son: (1) manifestación unilateral de la voluntad de la administración o de la entidad pública o el particular en ejercicio de la función administrativa, (2) capaz de producir efectos jurídicos frente a otros sujetos de derecho (3) sin necesidad de contar con su anuencia para ello. Cosa diferente es el aspecto referente a la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos administrativos cuyos efectos no son generales sino particulares, aspecto que será abordado en esta providencia en el evento de que no se pruebe la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado.

SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto

La sucesión procesal se genera cuando se da la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que está fuera del proceso. Esta circunstancia trae como consecuencia obvia el que si se da uno de los supuestos contemplados en el artículo 60 del C.P.C, quien sustituye entra a ocupar el lugar que ocupaba en la relación jurídico procesal el sustituido, relación que no se ve afectada, pues quien en ella ingresa tiene los mismos derechos, cargas y obligaciones que tenía aquel que es remplazado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60

SUCESION PROCESAL - Procedencia

Una de las situaciones previstas por el legislador para que opere la sucesión procesal es precisamente la extinción de la persona jurídica que es demandante o demandada en un proceso cuando opera su liquidación. En este caso, la jurisprudencia ha considerado que la verdadera sucesión ocurre cuando la entidad de carácter administrativo ha sido efectivamente liquidada y es reemplazada en sus obligaciones por otra, a la cual se le trasladan en virtud de norma expresa los bienes, derechos y obligaciones. (…) Si por la duración del proceso la entidad efectivamente desaparece, deberá asumir su posición aquella que, en virtud de norma expresa, tenga la obligación de continuar con su adelantamiento. Dos son las posibilidades que pueden llegar a darse: 1. La norma confía la asunción de los procesos judiciales a la persona jurídica que como consecuencia de la liquidación o disolución asume las competencias de la entidad que desaparece o; 2. Se opta por radicar la obligación de asumir los procesos en que la entidad que desaparece sea parte a un ente administrativo distinto del que asume sus competencias. En el caso objeto de estudio se presentó el segundo supuesto: el INCODER asumió las competencias propias del INCORA en materia de ejecución de la política agraria, pero el adelantamiento de los procesos en que éste fuera parte (en calidad de demandante o demandado) se confió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia de lo anterior, el proceso puede proseguir como si el demandado original subsistiera, toda vez que el fondo del litigio se mantuvo inalterado por la desaparición del ente administrativo; por tanto, y en virtud del artículo 62 del CPC, el sucesor (el Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural), debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba, razón por la cual es posible que la Sala se pronuncie con independencia de que éste no haya concurrido, pues aún así, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 60 del CPC respecto de él la sentencia que se profiera produce plenos efectos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 62

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de sucesión procesal, consultar sentencia del 27 de julio de 2005, exp. 00110-01

LA PROPIEDAD Y EL DERECHO AGRARIO COMO FUNCION SOCIAL - Extinción de dominio / EXTINCION...

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