Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00528-01(22681) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899754

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00528-01(22681) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012

Fecha23 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 24 de febrero de 1999 y la demanda fue instaurada el 23 de abril del mismo año, es decir, dentro del término que contempla el ordenamiento legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Valor probatorio. Valoración probatoria

Además de las pruebas aportadas por las partes, los actores solicitaron el traslado del proceso penal militar seguido contra los agentes de la Policía Nacional involucrados en el accidente de tránsito en el que resultaron lesionadas las jóvenes M.R. y M.S.. A su turno, la demandada solicitó el traslado del proceso disciplinario adelantado por dicha Institución contra los precitados agentes de policía. Mediante oficio 0496 del 7 de abril de, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de Popayán remitió, en copia auténtica, el proceso penal seguido contra los mencionados agentes de policía por los delitos de peculado, desobediencia y abandono del cargo, pruebas que podrán valorarse en el sub lite, toda vez que fueron practicadas por la parte contra la cual se aducen y obran en copia auténtica. Por las mismas razones podrán valorarse las pruebas que militan en el proceso disciplinario, las cuales fueron remitidas a este proceso por el Departamento de Policía del Cauca, mediante oficio 0071 del 25 de enero de 2000. En este punto, es de aclarar que, si bien la solicitud de traslado del proceso disciplinario no fue coadyuvada por la parte actora, las pruebas que allí militan no la perjudican, de modo que las mismas podrán valorarse en el sub júdice. En adición, cabe mencionar que se desconoce la suerte final de estos dos procesos.

INDAGATORIA - Valor probatorio. Valoración probatoria / VERSION LIBRE - Valor probatorio. Valoración probatoria / INDAGATORIA Y VERSION LIBRE - No pueden valorarse. No tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación / INDAGATORIA Y VERSION LIBRE - No cumplen con las formalidades del juramento / DECLARACION RENDIDA POR LA PARTE DEMANDANTE - No puede ser valorada

Las diligencias de versión libre de los agentes D.M.H., A.V.R., G.R.P.O., H.D.R.V., E.S.H., S.A.A.B., J.A.S., A.A.Q. y R.M.B., rendidas el 26 de febrero de 1999 en el curso del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, y las diligencias de indagatoria rendidas el 10 y el 13 de septiembre de 1999 por los agentes J.H.M.C. y D.M.H. en el curso del proceso penal miliar no podrán valorarse en el sub judice, por no encontrarse sometidas a la formalidad del juramento. En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Sala ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración de una persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. Tampoco podrá valorarse la declaración que rindió la señora D.M.S. el 29 de marzo de 1999 ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Mercaderes, por despacho comisorio que libró el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de Popayán, pues dicha señora funge en este proceso como demandante.

NOTA DE RELATORIA: Respecto al valor probatorio no dado a la indagatoria y a la versión libre, consultar sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 16319. En relación con la no valoración de la declaración rendida por la parte demandante, ver sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 18648

FUERZA PUBLICA - Actuar descuidado y negligente de agentes policiales / AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - Omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales y legales / ACCIDENTE DE TRANSITO - Utilización de un vehículo policial en horas del servicio bajo el influjo de bebidas alcohólicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Heridas a pasajeros de vehículo oficial conducido por agente de policía en estado de embriaguez / CONDUCCION DE VEHICULO OFICIAL - Agente de Policía. Desconocimiento total de las normas de tránsito / FALLA DEL SERVICIO - Configuración

El comportamiento de los agentes de la Policía Nacional que se movilizaban en el automotor oficial siniestrado resulta cuestionable desde todo punto de vista, si se tiene en cuenta que se apartaron del cumplimiento de sus funciones y deberes y lejos de atender la misión que se les había confiado, cual era la de patrullar la zona urbana, se dirigieron a una discoteca, en horas del servicio y utilizando un vehículo oficial, en compañía de tres mujeres y se dedicaron a ingerir bebidas alcohólicas y, cuando emprendían el retorno, el conductor perdió el control del automotor, se salió de la vía y colisionó contra un árbol, como ya quedó dicho, dejando un saldo trágico de una persona muerta y varias lesionadas, entre ellas C.Y.M.R. y D.M.S.. (…) se encuentra acreditado, entonces, que los hechos en los que resultaron lesionadas las jóvenes M.R. y M.S. obedecieron al comportamiento del servidor público que conducía el automotor oficial siniestrado, que incidió determinantemente en el resultado dañoso, si se tiene en cuenta que manejaba el vehículo oficial en estado de embriaguez, con total desconocimiento de las normas de tránsito y de los cánones de comportamiento que deben observar los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo cual evidencia en su actuar negligencia, temeridad e impericia, lo que comporta una falla en la prestación del servicio y, por lo tanto, compromete la responsabilidad de la demandada por los daños que sufrieron las lesionadas.

CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR - Consumo de bebidas embriagantes / CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES - Efectos. Consecuencias

Está comprobado que el consumo de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo normal de cualquier actividad; además, cuando tales actividades están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo o peligro, como ocurre, por ejemplo, con la conducción de vehículos automotores, el estado de embriaguez incrementa en altísimas proporciones la posibilidad de sufrir un accidente, pues el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales del conductor experto. En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad en el volante, el conductor que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito, hecho que torna irresponsable conducir vehículos después de haber ingerido licor. Los trastornos neuromusculares -como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento del tiempo de reacción- ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad.

CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR - Normas de tránsito / NORMAS DE TRANSITO - Sanciones por conducir en estado de embriaguez o drogadicción / CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR EN ESTADO DE EMBIRAGUEZ - Sanciones. Regulación normativa

Las normas de tránsito aplicables para la época de los hechos, consagraban sanciones o reproches para las personas que condujeran en estado de embriaguez o de drogadicción, pues es evidente que ambos estados impiden el desempeño con plenas facultades físicas y mentales y ponen en riesgo la seguridad propia y la de los demás usuarios de las vías. Por eso, se afirma que la persona que se encuentra en estado de embriaguez no está en buenas condiciones para conducir, por cuanto dicha circunstancia, así no alcance un nivel muy elevado, incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las contingencias del tráfico, factores indispensables para una segura conducción. Así, por ejemplo, el artículo 224 del Decreto 1344 de 1970, antiguo Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley 33 de 1986, señalaba: “Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis meses (6) meses a un (1) año”. A su turno, el artículo 230, numeral 3, del primero de los códigos citados, modificado por la Ley 33 de 1986, contemplaba la inmovilización de los vehículos “cuando el conductor se encuentre en estado de embriaguez”. Por su parte, el numeral 7 del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991-, aplicable al sub judice, contemplaba la detención preventiva para “los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o...

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