Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01121-01(22016) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899758

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01121-01(22016) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia para conocer y decidir los daños derivados del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Competencia para conocer y decidir los daños derivados del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA - Consejo de Estado en segunda instancia / COMPETENCIA - Sin importar la cuantía

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. M.F.G., mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 14 B / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: Precedente jurisprudencial, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, radicado 11001032600020080000900

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento. Elementos

En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Tesis jurisprudenciales

Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo” La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados” La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado – se dijo- no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Sobre la primera tesis o posición, consultar sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. en relación con la segunda tesis, ver sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 8666 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y acerca de la tercera tesis y respecto de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado, consultar sentencia del Consejo de Estado, exp. 13606; sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. En cuanto a la distinción entre los supuestos en que se absuelve al imputado por inexistencia de pruebas y aquellos casos en que la exoneración de responsabilidad penal se deriva de la aplicación, en su favor, del beneficio de la duda, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Septiembre 20 de 1996 hasta diciembre 2 de 1998. Normatividad aplicable / NORMA APLICABLE - Ley 270 de 1996 Estatutaria de administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad. Daño antijurídico causado por acción u omisión de sus agentes judiciales

Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 25 de septiembre del año 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de ese año, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, había perdido su vigencia, luego, por haber sido derogado, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, pues, vigente la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, es ésta la normativa a cuyo amparo han de solucionarse tales casos y no una norma derogada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Declaratoria de la existencia de error jurisdiccional. No tiene objeto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo vuelva a la evaluar la configuración de dicho error

Al incurrirse en un error jurisdiccional, declarado así por la propia justicia penal en la sentencia penal absolutoria, no tiene objeto alguno que la jurisdicción de lo contencioso administrativo vuelva a evaluar la configuración de dicho error. (…) en tales circunstancias se está ante la ocurrencia de un daño antijurídico, puesto que ningún coasociado está en la obligación de soportar una privación de la libertad con ocasión de una decisión judicial al ser investigado penalmente, cuando el hecho punible por el cual se le investigó y privó de la libertad, la propia justicia penal verifica su inexistencia, tampoco cuando la conducta que se investigó y por la cual se le privó de la libertad no está descrita en la ley penal como punible –es atípica-, es decir, ni siquiera es delito y por tanto no interesa al derecho penal, igual sucede cuando la propia justicia penal reconoce que el procesado no cometió el delito por el cual se le privó de la libertad, de tal suerte que, a más de configurarse en esos casos, crasos errores jurisdiccionales, por contera se vulnera el sacro derecho no sólo de la libertad, sino también del debido proceso, la dignidad humana y la injusticia salta a la vista, desbordándose las cargas públicas soportables por el ciudadano por el hecho de vivir en sociedad, tornándose en un daño antijurídico y por tanto de naturaleza indemnizable.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 22672

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación

Tiene por acreditado la Sala que la señora M.I.L.A. fue privada de su libertad con fundamento en una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, acusada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, siéndole proferida sentencia condenatoria en su contra como responsable del delito de secuestro simple agravado, y posteriormente al desatar el recurso de apelación el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, ordenando su libertad inmediata, teniendo como fundamento central esta providencia, la atipicidad de la conducta. Luego, para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de los demandantes al privarse de la libertad a M.I.L.A., con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario y a más de ello radicó en juicio a la entonces encartada, quien fue condenada en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santafé de...

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