Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02010-01(22581) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899762

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02010-01(22581) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Hechos de la administración de justicia / HECHOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración alguna relacionada con la cuantía

El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Consultar auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 9 de septiembre de 2008, C.P.M.F.G., exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Error jurisdiccional de las Altas Cortes / ERROR JURISDICCIONAL - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / ARTICULO 66 DE LA LEY 270 DE 1996 - Exequibilidad condicionada. Configuración de una vía de hecho / SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Se apartó de la providencia de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada / PRINCIPIOS Y VALORES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL - No se vulneran si el Estado responde por errores jurisdiccionales cometidos por las Altas Cortes

El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, vigente al momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirieron las sentencias que motivan esta acción de reparación directa, establece que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el llamado “error jurisdiccional”, el cual fue definido en el artículo 66 ibídem como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al revisar la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional consideró que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, a menos de que se configure una vía de hecho judicial, por lo que condicionó su exequibilidad (…) No obstante, en la sentencia del 4 de septiembre de 1997, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes. Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007 (…) la Sala reitera que nada se opone a que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional de las altas corporaciones de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 10285 y sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 15128

ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos. Regulación normativa

Los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima y la exoneración de responsabilidad, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16594 y sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164. Es posible que la decisión de la cual se predica el error constituya una vía de hecho en los términos en que ha sido definida por la Corte Constitucional, pero ello no siempre ocurre. En este sentido pueden consultarse los siguientes pronunciamientos de la Sala: sentencia del 28 de enero de 1999, exp. 14399, C.P.D.S.H.; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576, C.P.M.F.G.; sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P.R.S.B..

ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Determinación de su existencia

Determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares. Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales. (…) mejor que otras concepciones del derecho, la iusracionalista permite justificar la existencia y sentido de normas sobre el error judicial y explicar adecuadamente las propiedades mismas de éste fenómeno jurídico en el que eventualmente pueden incurrir las autoridades judiciales, independientemente de su nivel jerárquico.

SALVAMENTO DE VOTO - Consecuencia / SENTENCIA - Al contener salvamentos de voto no es contraria a derecho / ERROR JUDICIAL - Presupuestos para su configuración

El hecho de que uno o varios magistrados puedan discrepar razonablemente de la decisión adoptada mayoritariamente por la sala o corporación judicial a la cual pertenecen, no es razón suficiente para afirmar que aquélla es contraria a derecho. Tal entendimiento es abiertamente incompatible con el principio de autonomía judicial y desconoce el sentido que tiene la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura, el cual no es el de deslegitimar o descalificar la decisión adoptada por la mayoría, sino el de formular una crítica útil a la sentencia o la de expresar un punto de vista jurídico distinto, que se considera más apropiado. Por ello, para que se configure el error jurisdiccional, el demandante debe demostrar que en el caso concreto el juez no cumplió con la carga argumentativa de justificar que su respuesta era la única correcta. Esto implica demostrar que la posición recogida en la sentencia acusada de verdad carece de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento. En este caso, la demanda atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia un doble error pues, por una parte, desestimó el cargo de violación indirecta de la ley sustancial atribuido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que consideró que el abogado J.L.M. no estaba facultado para presentar ante la Superintendencia de Control de Cambios solicitud de revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, pese a que dentro del proceso obraban varios documentos que acreditaban lo contrario. Y, por la otra, concluyó que la sentencia...

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