Sentencia nº 11001-03-27-000-2009-00025-00(17700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899770

Sentencia nº 11001-03-27-000-2009-00025-00(17700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PREFERENCIA – Privilegio de tipo patrimonial que deviene del contrato societario. No se vulnera cuando se adquiere mediante sentencia de sucesión / DERECHO DE PREFERENCIA EN LA NEGOCIACION DE ACCIONES – No es un elemento esencial del contrato de sociedad. Debe estipularse en el documento de constitución o en reforma posterior / SENTENCIA DE SUCESION – Inexistencia de accionante enajenante. No viola el derecho de preferencia / ADQUISICION DE ACCIONES POR VIA DE SUCESION - Es legal no negocial

El artículo 407 del C.Co. regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho de preferencia en la negociación de acciones nominativas. El derecho de preferencia es un privilegio de tipo patrimonial que deviene del contrato societario, concedido a la sociedad o a los accionistas para que se les prefiera, antes que a terceros, en la negociación de acciones, cuya obligatoriedad y eficacia deviene de la autonomía de la voluntad para la celebración de negocios jurídicos. El derecho de preferencia en la negociación de acciones no es elemento esencial del contrato de sociedad. Por eso, se exige que se consagre expresamente en los estatutos de la sociedad, de tal forma que, si no consta en el documento de constitución o en una reforma posterior, se entiende que no es del interés de los accionistas establecer la restricción. En el caso concreto se discute si la Superintendencia Financiera de Colombia violó el artículo 407 del C.Co., que consagra el derecho de preferencia, porque le ordenó a A., parte actora en el presente proceso, que inscribiera las 12 acciones que le fueron adjudicadas al señor J.C.G. en el proceso de sucesión de la señora B.G. de C.. La Sala considera que no se violó ese derecho, pues, conforme se deriva del artículo 407 del C.Co., ese derecho, dada su estirpe contractual, está referido de manera exclusiva a la enajenación voluntaria de acciones, que se lleve a cabo dentro del marco de un proceso de negociación, proceso que no tuvo ocurrencia en el presente caso. En efecto, como se advirtió en los antecedentes del proceso, el señor J.C.G. adquirió las acciones cuya inscripción solicitó, por sentencia judicial que ordenó la partición de los bienes en el proceso de sucesión de la señora B.G. de C. que, en vida, fue accionista de A.. A. reguló el derecho de preferencia restringido a la negociación de las acciones. Por eso, exige como requisito fundamental contar con la voluntad del accionista enajenante. En el presente caso no existe un accionista enajenante, puesto que, de una parte, como se vio, no hay prueba de que la señora B.G. de C. haya expresado su voluntad de enajenar las acciones antes de morir. Y de otra parte, es un hecho cierto y no controvertido que tales acciones fueron adjudicadas al señor J.C.G. en virtud de la sentencia judicial que se profirió en el proceso de sucesión de la señora B.G. de C.. Además, el presente conflicto es un hecho indicador clarísimo de que al señor J.C. no le interesa enajenar las acciones, sino ejercer el derecho derivado de las mismas y, por eso, pidió la correspondiente inscripción. Adicionalmente, la adquisición de acciones por vía de sucesión es del tipo legal, más no negocial. Así lo precisó la Superintendencia de Sociedades, en el Oficio No. 220-068604 del 5 de Junio de 2011

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 407

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Tenía competencia para ordenar la inscripción en el libro de registro de accionistas las acciones que se adquirieron dentro del proceso de sucesión / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – No tenía competencia para ordenar el registro porque el conflicto era legal no originado en el contrato social

En el caso concreto, para la Sala está acreditado dentro del proceso que, a la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, la parte actora se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Valores y Emisores desde el 25 de septiembre de 2006. Así mismo, está acreditado que por ser agente emisor, se encontraba sujeta al control exclusivo de la Superintendencia Financiera. En consecuencia, esta entidad contaba con la atribución legal para exigirle a A. que inscribiera en el libro de registro de accionistas, las acciones que adquirió J.C.G. dentro del proceso de sucesión. Conforme con la cláusula transcrita, el tribunal de arbitramento debe intervenir cuando ocurran diferencias entre los accionistas o entre éstos y la compañía con motivo del contrato social. En el presente caso, la diferencia que se presentó entre la parte actora y el señor J.C.G., en calidad de accionista, no surgió con motivo del contrato social, sino en virtud del incumplimiento del deber legal que le asistía a A., concretamente, del incumplimiento del artículo 416 del C.Co.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación numero: 11001-03-27-000-2009-00025-00 (17700)

Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. LA ALQUERÍA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

FALLO

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento de derecho fue interpuesta por Productos Naturales de la Sabana S.A. La A., contra el oficio No. 2007073571-029-000 del 12 del septiembre de 2008 y la Resolución No. 2008066954-001-000 del 26 de diciembre de 2008, expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 12 de septiembre de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Oficio No. 2007073751-029-000, le ordenó a Productos Naturales de la Sabana S.A. La A. inscribir en el libro de accionistas de esa sociedad las acciones que le fueron adjudicadas al señor J.C.G. dentro del proceso sucesorio de B.G. de C..

- El 6 de octubre de 2008, la parte actora, interpuso recurso de reposición contra el Oficio No. 2007073751-029-000 del 12 de septiembre de 2008.

- El 26 de diciembre de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Resolución No. 2008066954-001-000, confirmó el acto administrativo recurrido.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. La A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1.1. ORDEN ADMINISTRATIVA 2007073751-029000 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008, EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

2.1.2 RESOLUCIÓN 2008066954-003-000 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008, EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

Mediante la Orden Administrativa 2007073751-029000 del 12 de septiembre de 2008, la SUPERFINANCIERA ordenó a ALQUERÍA inscribir en libros las acciones que mediante proceso de sucesión de la señora B.G.D.C., le fueron adjudicadas al señor J.C.G. y la Resolución 2008066954-003-000 de fecha 26 de diciembre de 2008 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Orden Administrativa, quedando así agotada la vía gubernativa.

2.2. Restablecimiento del derecho.

Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito al Honorable Consejo de Estado lo siguiente:

2.2.1. Que en virtud de la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare en firme la decisión de readquisición de acciones de la señora B.G.D.C., que fue adoptada mediante Asamblea General de Accionistas de Productos Naturales de la Sabana S.A. A. de fecha 11 de diciembre de 2007.

2.2.2. Que se declare que ALQUERÍA en virtud del ejercicio del derecho de preferencia establecido en los estatutos de la compañía y en el código de comercio no está obligada a la inscripción del señor J.C.G. como accionista de la sociedad en el libro de accionistas de la sociedad.”

Invocó como disposición violada el artículo 407 del Código de Comercio.

En síntesis, los cargos de violación propuestos por la parte actora son los siguientes.

Violación de los principios intuito personae y animus societatis.

Trascribió apartes de la sentencia C-118, proferida por la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2008, en la que se señalan algunas diferencias entre las sociedades mercantiles abiertas y las sociedades mercantiles cerradas, en particular, aspectos relacionados con el derecho de preferencia. Del mismo modo, citó algunos apartes del Oficio 220-029027, expedido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se explica que las sociedades anónimas cerradas son aquellas en las que los accionistas se comprometen a mantener la composición accionaria en las mismas condiciones acordadas al momento de la constitución, para evitar el ingreso de extraños a la misma.

Explicó que A.S. era una sociedad cerrada o de familia. Que, por este motivo, y en aplicación de los principios intuito personae y animus societatis, que gobiernan este tipo de organizaciones societarias, los estatutos de la compañía preveían mecanismos para garantizar dichos principios y evitar que terceros ingresaran a la sociedad, independientemente de la forma jurídica con la que se pretendiera su acceso, como en este caso, mediante una sucesión.

Señaló que, si bien la Superintendencia Financiera reconocía que la parte actora era una sociedad cerrada o de accionistas de familia...

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