Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02109-01(17474) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899774

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02109-01(17474) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2012

Fecha10 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO – Competencia. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / SANCION POR LA NO PRESENTACION DE LA LICENCIA PREVIA DE IMPORTACION – Competencia de la Sección Cuarta

La Sala considera que el Consejo de Estado es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 85 del C.C.A., pues independientemente de que la parte actora no haya pedido indemnización adicional al mero restablecimiento del derecho ―que puede pedirse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho―, la demanda se fundamenta en la sentencia de ese Tribunal con el propósito de que se aplique al caso concreto el orden jurídico comunitario y, en esa medida, se le restablezca el derecho derivado de esas normas en el sentido de que se declare que no está obligada a pagar ninguna suma de dinero por concepto de sanción. De otra parte, si bien este caso no sería de estricta competencia de la Sección Cuarta puesto que los actos administrativos demandados aluden a la sanción por no presentar uno de los documentos soportes de la declaración de importación, como lo es la licencia previa, por economía procesal y por garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala dictará la sentencia, porque el proceso se asignó por reparto bajo la consideración preliminar de que la litis giraba en torno a la clasificación arancelaria de los bienes importados y a la medida de salvaguardia prevista en los decretos cuya inaplicación se alega. De hecho, el recurso de apelación y el alegato de conclusión de la DIAN aluden, respectivamente, a la clasificación arancelaria y a la salvaguardia como medida restrictiva que podía adoptar el Gobierno Colombiano, cuestiones del conocimiento de la Sección Cuarta de esta Corporación.

PRESUNCION LEGAL RELATIVA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Formas de establecerla. Aplicación de la doctrina ante vacíos legislativos / MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES – Lo es el procedimiento administrativo de incumplimiento

Según M.M.D., el fundamento de la presunción legal relativa de legitimidad del acto administrativo puede estar o no prevista en una disposición general que establezca esa presunción, pero cuando en el ordenamiento jurídico no hay una disposición general que prevea esa presunción, la doctrina general ha recurrido a razones de diversa índole para justificarla, tales como el interés público, el privilegio de la administración y razones de celeridad y seguridad en la actividad administrativa, toda vez que, un juicio previo sobre su legitimidad podría entorpecer la gestión administrativa y, por ende, el interés público. En virtud de los tratados internacionales, acuerdos o convenios que ha suscrito Colombia, se han introducido a la legislación múltiples mecanismos de solución de controversias internacionales que facultan a las autoridades competentes designadas en tales tratados, convenios o acuerdos para que adopten medidas en contra de los Estados incumplidos, medidas que pueden afectar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos en el orden interno, o puedan afectar su eficacia, pues las autoridades del tratado pueden suspender la vigencia de una determinada medida. El caso que ahora analiza la Sala ilustra sobre esa situación y, por eso, conviene explicar en qué consiste el mecanismo de solución de controversias, denominado procedimiento administrativo de incumplimiento, que adelanta la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como la acción de incumplimiento que esta Secretaría General puede promover una vez ha declarado el incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a efectos de precisar la naturaleza de las decisiones que dictan tales autoridades y los efectos que producen respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos al amparo de la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general, que han sido objeto de decisiones tomadas por las autoridades competentes de la CAN.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INCUMPLIMIENTO – Etapas. Finalidad / SECRETARIA GENERAL DE LA CAN – Naturaleza de los actos que profiere. Son de obligatorio cumplimiento por los países miembros

El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia regula el procedimiento administrativo de incumplimiento que se surte en las siguientes etapas: apertura de investigación, nota de observaciones, respuesta a la nota de observaciones, dictamen de la Secretaría General. Respecto de la naturaleza jurídica de los dictámenes que profiere la Secretaría General de la CAN, la doctrina ilustra que no ha sido uniforme la posición del Tribunal de Justicia en cuanto a establecer si son actos administrativos de carácter definitivo o son simples opiniones prejudiciales en torno al incumplimiento de un País Miembro, que puede ser acogido o no por el Tribunal. Sin embargo, se destaca que la última posición que ha venido reiterando el Tribunal es que, independientemente de que proceda o no la acción de nulidad contra tales dictámenes, lo cierto es que son de obligatorio acatamiento para los países miembros afectados por el dictamen de incumplimiento. No obstante esa obligatoriedad, lo cierto es que las resoluciones de la Secretaría General de la CAN no tienen la autoridad para anular los actos administrativos expedidos por el país miembro que incumple las normas comunitarias. Por eso, el Tratado de Creación del Tribunal le permite incoar la acción de incumplimiento ante la renuencia del país demandado.

FUENTE FORMAL: El literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Es declarativa sin efectos de nulidad. Es título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere / PAIS MIEMBRO – Obligaciones respecto de la sentencia del Tribunal de Justicia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se promueve con base en el fallo del Tribunal de Justicia. Existencia de declaración de la Secretaría General de la Comunidad Andina previa al fallo permite que los actos que se declararon restrictivos no tengan efectos jurídicos

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es declarativa del incumplimiento del país miembro, pero no lo es en el sentido de declarar nulos o dejar sin efectos los actos administrativos de carácter general contentivos de la medida restrictiva del comercio exterior. La sentencia se limita a conminar al país miembro demandado a que cumpla las normas comunitarias, lo que exige conductas concretas del país miembro afectado por la sentencia. Ahora bien, el país miembro demandado puede optar por varias medidas para cumplir la sentencia del Tribunal. Esas medidas pueden consistir en la derogatoria o suspensión de los actos administrativos generales que impusieron la medida restrictiva, la revocatoria de los actos administrativos particulares y concretos, el resarcimiento de perjuicios, etc. En fin, las acciones tendientes a cumplir la normativa comunitaria pueden ser diversas y de variada índole, pero dentro del ánimo de cumplir con la sentencia del Tribunal y del mismo Pacto. En todo caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se reitera, no tiene la autoridad para declarar la nulidad o dejar sin efecto las medidas adoptadas por el país miembro demandado. Pero, precisamente por eso, ante el incumplimiento de la sentencia, el Tratado de Creación del Tribunal le permite autorizar al país reclamante restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso o puede ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena llegaren a agravar la situación que se busca solucionar o no fueren eficaces en tal sentido. No obstante lo anterior, el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal y el artículo 100 de la Decisión 500, como se puede apreciar, prevén que la sentencia constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación numero: 76001-23-31-000-2006-02109-01(17474)

Actor: ADUANAS AVIA LTDA SIA

Demandado: U.A.E. DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN, en calidad de parte demandada, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

1- DECLARASE la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución No. 05 87 2005 0644 01 0006658 del 16 de noviembre de 2005 proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, por medio de la cual se impuso una sanción a ADUANAS AVIA LTDA SIA de MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.690.630.589).

b) Resolución No. 82 05 72 601 00000901 del 20 de febrero de 2006, proferida por la División Jurídica de dicha Administración, por la cual se confirmó la Resolución No. 000658 del 16 de noviembre de 2005.

2- A título de restablecimiento del derecho, DECLARASE que la sociedad ADUANAS AVIAS LTDA. SIA no está obligada a pagar la suma de $1.690.630.589, determinada en los actos declarados nulos. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 12 de septiembre de 2005, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali formuló el requerimiento especial aduanero No. 00005359 en contra de ADUANAS AVIA LTDA. SIA, en el que propuso la imposición de la sanción de multa del 15%...

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