Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00151-01(2006-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899902

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00151-01(2006-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD – Aplicación del régimen general. Principio de favorabilidad. Principio de Igualdad

Esta sección ha resaltado en reiteradas oportunidades que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad es procedente aplicar el régimen general y no a las previstas en el régimen especial, cuando se cumplan los requisitos previstos en dicho régimen para la obtención de un derecho pensional, como es el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La ley 923 de 2004, frente a los requisitos mínimos que se establecieron para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente cuando la muerte del causante se califica en simple actividad, dispuso que para acceder al derecho, se debía contar con un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. Aplicando la anterior preceptiva al caso en estudio, el tiempo de servicio consignado en la Hoja de Servicios del señor J.A. en el nivel ejecutivo en el grado de patrullero con posterioridad a la culminación de su formación en la Escuela fue de 6 meses, por lo que expolicial fallecido no alcanzó a cumplir el requisito de permanencia mínimo en el escalafón después de haber sido dado de alta en el grado que se encontraba. El régimen general de pensiones, establecido en la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes se dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, tienen derecho a que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Bajo la normatividad establecida en el régimen general de pensiones, en el caso bajo estudio no se cumplen los presupuestos exigidos por la ley en cuanto a semanas de cotización, por ende no se puede reconocer el derecho pensional reclamado por los actores bajo este régimen, como tampoco el régimen especial contenido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 443 de 2004.

FUENTE FORMAL: DECRETO 923 DE 2004 / DECRETO 443 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00151-01(2006-09)

Actor: J.O.J.P. Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por J.O.J.P. y M.A. de Jaramillo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Los señores J.O.J.P. y M.A. de J. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en su condición de padres del agente de la Policía Nacional C.A.J.A., solicitaron por conducto de apoderado, la nulidad del oficio No. 17884 ARPRE-GRUPE-153847 expedido por el Jefe Grupo de Pensionados- Área Prestaciones Sociales- Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual se les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación pensional de sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento de su hijo el Agente C.A.J.A..

Pidió la parte demandante que el reconocimiento de la citada prestación pensional se haga a partir del 22 de diciembre de 2004 y que las sumas resultantes de las diversas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

  1. los demandantes que el señor C.A.J.A., laboró en la Policía Nacional por más de 1 año y 3 meses.

Se argumenta en la demanda que el señor C.A.J.A. vivía en casa de sus padres, los señores J.O.J.P. y M.A. de J. quienes constituían su núcleo familiar, sin que hubiera modificado su estado civil de soltero.

Manifestaron los demandantes que no comparten la apreciación de la Policía Nacional al afirmar en el informe “prestacional” del 3 de enero de 2005, que el señor C.A.J.A. falleció en simple actividad, pues se desconoce que por su condición de soltero el A.J.A. le correspondía estar disponible en la guardia al término de su turno personal, lo que implicaba que siempre estaba disponible para prestar el servicio y por ende su fallecimiento debió ser clasificado por causa y razón del mismo

Consideran los demandantes que la calificación de la muerte en simple actividad o por causa y razón del servicio determinan el reconocimiento del derecho pensional de sobreviviente, por lo que insisten en que se tengan como pruebas las órdenes del superior en las cuales se dispuso que el personal soltero permaneciera disponible en los turnos de la guardia y se le informaba que los turnos de franquicia eran de 24 horas, con el fin de que se cambie la calificación inicial dada a la causa de la muerte del señor C.J.A..

Los actores solicitaron ante la entidad demandada el reconocimiento pensional en su calidad de sobrevivientes, por la muerte de su hijo C.J.A., obteniendo respuesta negativa a su pedimento.

La Policía Nacional – Sección Prestaciones Sociales, mediante Oficio 17884 del 5 de octubre de 2007, dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los padres del agente fallecido bajo el argumento de que para que se causara el derecho el patrullero C.A.J.A. debió haber laborado en la Policía Nacional más de 12 años.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150 numeral 10,19, e) y f) y 217, 218,219,220,221,229 y 336.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36,69, 73 y 74.

De la Ley 100 de 1993.

De la ley 113 de 1985

De la Ley 797 de 2003

Decreto 1091 de 1995 y 443 de 2004

Afirmó la parte demandante, que el señor C.A.J.A. laboró en forma ininterrumpida durante 1 año, 3 meses y 26 días al servicio de la Policía Nacional, que durante ese tiempo cotizó más de 68 semanas para la pensión y que en el último año previo a su fallecimiento cotizó por más de 26 semanas, lo que hace que los señores J.J.P. y M.A. de J. sean beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

Estiman los demandantes que como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se ubican en inferioridad de condiciones frente a los beneficiarios de que trata la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38 al 45 y 46 al 48 y Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, en consideración a que el señor C.A.J.A. cotizó hasta el día de su fallecimiento, conmutando así más de 68 semanas de aportes al sistema pensional de la fuerza pública.

Lo anterior, conduce a los actores a afirmar que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en los términos establecidos en la normatividad del sistema general de pensiones, el cual les es aplicable por los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contestó la demanda dentro del término de fijación en lista oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones argumentado:

Indico la entidad demandada que el patrullero C.A.J.A., prestó sus servicios a la Institución por más de 1 año y 3 meses, hasta cuando falleció encontrándose en simple actividad.

Enfatizó la demandada que el acto administrativo acusado fue expedido con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sin que la parte actora tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, puesto que la Secretaría General de la Policía Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales mediante oficio No. 17884/ARPRE-GRUPE- 153847 de 5 de octubre de 2007, dirigido a los demandantes consideró procedente no reconocer lo pedido, pues el extinto agente presentó sus servicios a la Policía Nacional, pero no alcanzó a cumplir los 12 años de servicio.

Señala, que de acuerdo con el artículo 68 literal c del Decreto 1091 de 1995, norma vigente para la fecha del deceso del uniformado, para que los beneficiarios adquirieran el derecho a pensión de sobrevivientes cuando la muerte era calificada en simple actividad se requería que el servidor cumpliera doce o más y hasta quince años de servicio. Como quiera que el policial no consolidó el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional no dio lugar al pago de pensión a favor de sus beneficiarios.

Añade que en el presente caso no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, norma que desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, toda vez que dicho estatuto en su artículo 279 excluye de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que significa que se seguirán rigiendo en material pensional y de salud por normas que son de carácter especial y particular, conforme al artículo 218 de la Constitución Política.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 21 de agosto de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls.158 a 192).

El A quo realizó un análisis de los precedentes del Consejo de Estado, máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional relacionados con la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad...

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