Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00391-00(1091-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899910

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00391-00(1091-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2012

Fecha03 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DESTITUCION DE EMPLEADO PUBLICO POR CONFLICTO DE INTERESES POR SUSCRIPCION DE CONVENIO ADMINISTRATIVO PARA SELECCIÓN A CARGO DE DIRECTOR DE CAR DE LA GUAJIRA Y PARTICIPAR EN EL PROCESO COMO ASPIRANTE – No lo releva la calidad de ingeniero de la obligación para declararse impedido

La Sala encuentra evidente el conflicto de intereses en que incurrió el señor J.R.F.L., pues, de una parte, en calidad de R.L. de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, CORPOGUAJIRA, suscribió con la ESAP el Convenio Interadministrativo Nº 081 de 2003, cuyo objeto era que esta Entidad realizara el proceso de selección para que el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA designara a su Director General, de la lista de aspirantes que alcanzaran el puntaje adecuado para ser elegidos y, de otra parte, estaba el interés personal del señor F.L. de participar en dicho proceso de selección con el propósito natural y obvio de ser elegido para ese cargo. En esas circunstancias, cuando el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, autorizó al actor para suscribir el Convenio con la ESAP, en la sesión de 28 de noviembre de 2003, a la que él asistió, debió informar a esa Corporación sobre su interés personal, a efecto de que el Consejo adoptara la decisión correspondiente, bien, relevándolo de la obligación de suscribir el contrato, o pronunciándose sobre la existencia de un impedimento. El hecho de que el demandante fuese ingeniero y no abogado, no lo relevaba de su obligación de manifestarle al Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA su interés de participar en el proceso de selección para designar Director General.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 40 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 17

DESTITUCION POR DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE DOS CARGOS PUBLICOS

El Coordinador de Gestión de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, quien expidió constancia en el sentido de que el actor estuvo vinculado a esa Entidad desde el 22 de octubre de 2003 hasta el 18 de diciembre del mismo año, desempeñando el cargo de Director General, para el que fue encargado temporalmente mediante Acuerdo N° 00009 de 21 de octubre de 2003; que también estuvo vinculado a esa Entidad desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 23 de agosto de 2006, desempeñando el mismo cargo, para el cual fue elegido mediante Acuerdo N° 0012 de 19 de diciembre de 2003. Quedó demostrado entonces que entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2003, el actor desempeñó simultáneamente dos (2) cargos públicos, como Director Ejecutivo de ASOAGUA y D. General, encargado, de CORPOGUAJIRA, con lo cual incurrió en la prohibición establecida en el artículo 35, numeral 14 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 35 NUMERAL 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00391-00(1091-07)

Actor: J.R.F.L.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

    En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor J.R.F.L. demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    i) Providencia de 6 de febrero de 2006, mediante la cual el Vice Procurador General de la Nación sancionó al señor J.R.F.L., en su condición de Director (E) de CORPOGUAJIRA, con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años y ii) providencia de 25 de mayo de 2006, por la cual el Procurador General de la Nación confirmó en todas su partes la decisión anterior.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación, realizar las anotaciones pertinentes en los registros que sobre el actor lleva esa Entidad, en el sentido de mencionar expresamente que los actos administrativos acusados fueron anulados y en consecuencia el accionante no está sancionado; solicitó además que la sentencia se cumpla según lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.

    Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos fácticos que se resumen así:

    El 9 de noviembre de 2003, la señora M.L. presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, en la que indicó que ese Ente omitió sus funciones al no advertir sobre los supuestos impedimentos y conflictos de interés particular o directo, que recaían sobre el actor respecto de su designación como Director (E) de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, CORPOGUAJIRA y además denunció que al parecer se desempeñaba simultáneamente como Director de ASOAGUA; como consecuencia de ello, el 18 de diciembre de 2003, la Procuraduría inició investigación disciplinaria, suspendiendo provisionalmente al actor por el término de tres (3) meses.

    El 9 de marzo de 2004, el apoderado del demandante solicitó el archivo de la investigación disciplinaria y/o la revocatoria directa de la suspensión, argumentando como se resume seguidamente:

    El Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA escogió la Entidad que elaboró el proceso de selección de candidatos, esto es la ESAP, por ende, no lo hizo su Director ( E ); la sola suscripción de un contrato con la ESAP no le generaba al actor ventaja alguna frente a los demás aspirantes al cargo, ya que las condiciones posteriores fueron señaladas autónomamente por la ESAP; el convenio interadministrativo no establecía las bases del concurso, solo determinaba las obligaciones entre CORPOGUAJIRA y la ESAP, que son de la esencia de ese tipo de contratos; el conflicto de intereses debe generar un provecho autónomo, concebible con la sola intervención del funcionario, no puede ser hipotético, casual o fruto de la conjetura subjetiva del interprete; por lo tanto, para los fines de la convocatoria era irrelevante que el convenio con la ESAP lo suscribiera cualquier otra persona.

    En cuanto al ejercicio de dos (2) cargos públicos simultáneamente, señaló que el 22 de octubre de 2003 el Consejo Directivo de ASOGUA, mediante Resolución N° JD No. 005, autorizó al señor F.L. para que asumiera de manera temporal y en calidad de encargado las funciones de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira; el actor se posesionó el mismo día en CORPOGUAJIRA, como Director encargado, sin percibir doble asignación.

    Finalmente sostuvo que las actuaciones del actor estuvieron regidas por la buena fe y bajo la convicción de estar obrando de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta que no es abogado; esas consideraciones podrían ser exculpatorias, o por lo menos suficientes para una atenuación de la pena dado además su falta de antecedentes disciplinarios.

    De manera oficiosa, el 10 de marzo de 2004 la Procuraduría General de la Nación decidió reintegrar al actor al cargo de Director de CORPOGUAJIRA; posteriormente por auto de 22 de febrero de 2005, profirió Pliego de Cargos, con base en los siguientes hechos: i) haber incurrido en conflicto de intereses, al ejecutar, vigilar y supervisar el Convenio Interadministrativo N° 081 de 2003, con la ESAP y simultáneamente presentar y postular su hoja de vida para participar en el proceso de selección de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, que adelantaría la misma ESAP, sin haberse declarado impedido y ii) ejercer de manera irregular y simultánea dos cargos públicos, a saber, de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Sur de las Guajira ASOAGUA y de Director (E ) de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, CORPOGUAJIRA.

    El 6 de febrero de 2006, el Vice Procurador General de la Nación profirió fallo de primera instancia, mediante el cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y en consecuencia sancionar a J.R.F.L., en su condición de Director (E ) de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, por los cargos referidos y sancionarlo con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años; dicha providencia fue confirmada en todas sus partes por el Procurador General de la Nación, mediante decisión de 25 de mayo de 2006.

    Las determinaciones disciplinarias referidas vulneran los derechos fundamentales del actor, porque quebrantaron su derecho a participar del ejercicio del poder político, a la buena fe, a la honra y buen nombre, el debido proceso y específicamente el derecho a la defensa.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    El actor considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas: artículos 15, 21, 29, 40 numerales 1º y y 83 de la Constitución Política; 5, 6, 9, 20, 43, 47 y 28 numeral 6º, de la Ley 734 de 2002, cuyo concepto de violación se resume así:

    a) Principio de legalidad en general. En los términos del artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la Ley y por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; dicha disposición hace referencia al principio de legalidad, consistente en que en el desarrollo de sus actividades, la Administración está sujeta al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos sus actos, decisiones y actuaciones deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes (arts. 1, 3, 6, 121 y 122 C.N.).

    El estudio de las causales de nulidad de los actos debe hacerse atendiendo el principio de legalidad; sobre la base de los postulados referidos se plantea la clasificación de las causales de nulidad, que coinciden con las que enlista el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR