Sentencia nº 05001-23-24-000-1996-00437-01(20700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899974

Sentencia nº 05001-23-24-000-1996-00437-01(20700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Copia simple / COPIA SIMPLE EN PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIA SIMPLE EN PRUEBA TRASLADADA - Solicitadas por la parte demandante y coadyuvada por la parte demandada. Aplicación principio de contradicción / COPIA SIMPLE EN PRUEBA TRASLADA - Controvertida y no tachada de falsa / COPIA SIMPLE EN PRUEBA TRASLADA - Puede ser valorada. Aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial

Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por la Policía Nacional, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala así lo ha determinado en jurisprudencia reiterada; y los medios probatorios obrantes allí fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por la entidad demandada, surtiéndose así el principio de contradicción. (…) En el caso sub examine, por ejemplo, la parte demandada pudo controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada en la etapa probatoria, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte del demandado no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario, sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por la entidad demandada. El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215, que determina, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que en la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 215

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 9666; sentencia de 8 de febrero de 2001, exp. 12370; sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12789; Corte Constitucional sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, exp. 3374; sentencia de 18 de enero de 2012, exp. 01250 y las sentencias de la Sección Tercera, Subsección C, en los procesos radicados con los expedientes 1996-0142 y 1994-0845

RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Prueba documental / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Dan cuenta de la noticia pero no son documentos que conlleven a la certeza de la información en ellos contenidos / INFORMES DE PRENSA -- No pueden ser valorados

En cuanto a las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, la Sala ha señalado que, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. (…) los informes de prensa sólo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódicos aportados al proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de los recortes de prensa y periódicos, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, expediente 15450 y sentencia del 1 de marzo de 2006, expediente 16587

DAÑO ANTIJURICIO - Configuración. Acreditación

El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el J.B.M. estuvo privado de la libertad desde el 28 de octubre de 1992 hasta el 1º de junio de 1993, fecha esta última en la que se le concedió la libertad. En ese orden de ideas, los demandantes padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no están en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se los impone.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Captura del sindicado no se produjo en flagrancia / FALLA DEL SERVICIO - Captura del sindicado sin justificación / FALLA DEL SERVICIO - Configuración

La actuación desplegada por la Policía Nacional en la aprehensión de J.B.M. se enmarca dentro de la falla del servicio, puesto que la captura no se produjo en flagrancia y por el contrario se llevó a cabo sin razones objetivas, es decir, no existían motivos serios que la justificaran. En efecto, del acervo probatorio, puede concluirse que la captura del señor M. se fundamentó en el supuesto reconocimiento que habían hecho los agentes M.G. y M.C. y en las llamadas de los ciudadanos, que lo identificaron como miembro de una banda delincuencial. Sin embargo, se observa como esa justificación es apenas aparente, toda vez que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ninguno de los agentes identificó al señor J.B., pese a esto, se le mantuvo retenido, aun cuando la única prueba que existía para ello, eran las llamadas de los ciudadanos, de las que no existe constancia alguna, ni de su contenido, esta circunstancia un mero rumor. Así las cosas, la Sala concluye que no se presentaban elementos probatorios que brindaran convicción sobre la participación de J.B.M. en el atentado perpetrado contra agentes de la Policía Nacional el 28 de octubre de 1992, lo que constituye una falla del servicio, máxime si se tiene en cuenta que no se encontraba en situación de flagrancia. En consecuencia, no le asiste razón a la entidad recurrente al señalar que existían méritos suficientes para la retención, de manera adicional, si bien es cierto que la Policía Nacional no tiene la exigencia de la demostración fehaciente de la participación en el hecho delictivo de las personas a quienes capture, sí se le exige que su actuar se realice dentro de los marcos legales y constitucionales señalados, y en los eventos de la detención administrativa, debe existir un grado de razonabilidad que la justifique, sin que con ello se le esté convirtiendo su función en una obligación de resultado, como erróneamente lo señala el impugnante. En consecuencia, concluye la Sala, que se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, siete (7) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00437-01(20700)

Actor: J.B.M. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Policía Nacional- contra la sentencia del 2 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) por la retención ilegal de que fuera objeto J.B.M. por parte de agentes de la Policía Nacional, quienes lo sindicaban de ser el auto material de lesiones personales con fines terroristas sobre agentes de esta institución y por la privación injusta de su libertad derivada de error judicial en cabeza de funcionarios de la fiscalía, quienes no solo profirieron en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sin que existiera en la investigación sustento para la misma, sino que sin mérito suficiente, prolongaron injustificadamente su detención, situación ésta que terminó con resolución confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, por medio de la cual se ordenaba la preclusión de la investigación, toda vez que se probó que el hecho no fue cometido por el sindicado.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) responsable administrativamente por los perjuicios causados a los demandantes.

“TERCERO: También como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) al señor J.B.M., la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL VEINTITRÉS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($7’260.023.20)

“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) a la señora S.E. MONTES la suma de CUATROCIENTOS TREINTA (sic) DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($432.861.30).

“QUINTO...

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