Sentencia nº 23001-23-31-000-1998-00359-01(21722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899990

Sentencia nº 23001-23-31-000-1998-00359-01(21722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico e imputación

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA - Evolución / RESPONSABILIDAD DE POR FALLA MEDICA - Atendiendo a la complejidad del tema médico y la dificultad probatoria de las partes / RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA - Régimen subjetivo por falla probada del servicio / RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA - Presunción de falla del servicio / RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA - Carga dinámica de la prueba

La Responsabilidad por falla médica ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio y la carga dinámica de la prueba, atendiendo a la complejidad del tema médico y la dificultad probatoria para las partes.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Necesidad de prueba / PARENTESCO - Prueba idónea. Registro civil / UNION MARITAL DE HECHO - Debe demostrarse la condición de compañero o compañera permanente / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declaración

La señora M.E.B. invocó su condición de compañera permanente del señor B.G., pero las pruebas allegadas al proceso permiten establecer que la relación que mantenía con la víctima, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990, para que se consolide una unión marital de hecho, ya que según los testimonios rendidos en el proceso por los señores V.M.G. y O.G.N., la pareja no hacía vida común porque él era casado con otra persona. De esta manera, al no ostentar la condición de compañera permanente invocada para justificar su interés para concurrir al proceso, habrá de declararse probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa respecto de esta demandante en tanto no probó tener la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Policía Nacional. Clínica Montería y médicos particulares / APLICACION DE LA FIGURA DEL FUERO DE ATRACCION - Cuando se demandan entidades oficiales, particulares y personas naturales. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

La demanda se dirigió contra la Policía Nacional, la Clínica Montería S.A., entidad de naturaleza privada y contra los doctores J.C.Z.P. y J.L.R.B., motivo por el cual se considera que al demandarse entidades oficiales y particulares además de personas naturales, se debe dar aplicación a la figura del fuero de atracción y por tanto la jurisdicción competente para resolver la controversia es la contencioso administrativa. Por otra parte, al haberse acreditado que los actos quirúrgicos fueron realizados en la citada institución hospitalaria, por cuenta del convenio existente con la Policía Nacional, y que los procedimientos fueron realizados por los médicos antes relacionados, en principio los demandados son los llamados a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Actividad médica / ACTIVIDAD MEDICA - Comprende los actos puramente médicos, actos preparatorios o posteriores y los servicios de hostelería prestados por la institución hospitalaria / DERECHO A LA SALUD - Garantía constitucional. Obligaciones

La responsabilidad patrimonial por la actividad médica involucra todas las actuaciones que se presenten desde el momento en que la persona ingresa al centro médico y cobija no sólo los llamados actos puramente médicos o realizados por el profesional de la salud, sino también los actos preparatorios o posteriores, al igual que los servicios de hostelería prestados por la institución. (…) El derecho a la salud, consagrado en la Constitución Política, implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la salud y su garantía constitucional, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18524

SERVICIOS DE SALUD - Entidades prestadoras / ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD - Clasificación / ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD - Vigilancia a cargo del Estado / ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD - Obligaciones

Para la prestación de estos servicios se cuenta con los establecimientos clínicos, hospitalarios y similares que pueden ser públicas, privadas o mixtas y se clasifican según el tipo de servicios que ofrezcan, como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, media y alta complejidad cuya vigilancia está a cargo del Estado (Artículos 1º y 2º de la Resolución No. 4445 de 1996, Ministerio de Salud). Los servicios prestados por la institución médica comprenden no solo las obligaciones estipuladas por las partes, sino también las que por ley le pertenecen, teniendo en cuenta que pueden relacionarse con actos puramente médicos o realizados por el profesional de la medicina, actos paramédicos que por lo general son ejecutados por personal auxiliar bajo las órdenes del médico y para controlar al paciente, que incluye el suministro de medicamentos y el uso de instrumentos en óptimas condiciones y finalmente actos extramédicos que corresponden a los servicios de hostelería, tales como alojamiento, manutención etc, en desarrollo del deber de seguridad y preservación de la integridad física de los pacientes.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 4445 DE 1996 - ARTICULO 1 / RESOLUCION 4445 DE 1996 - ARTICULO 2

ACTOS MEDICOS - Realizados por médicos particulares en una institución oficial o particular adscrita a una entidad pública / RESPONSABILIDAD PARA EL PROFESIONAL PARTICULAR - No se configura / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PUBLICA - Configuración. Incumplimiento de deberes y obligaciones

La Clínica Montería aduce que no puede endilgársele responsabilidad porque se limitó a prestar los servicios relacionados con la hospitalización y la utilización de la sala de cirugía, pero ninguno de los médicos que participaron en las cirugías tenían vínculo con dicha entidad y en consecuencia no la representaban. Sobre ello hay que decir, que esta es una práctica que puede presentarse ya que el paciente puede escoger que los actos médicos se presten separadamente con un profesional de su preferencia y el resto de la actividad sea cubierta por el centro hospitalario, caso en el cual no verán comprometida su responsabilidad si el profesional médico no está bajo su servicio, pero no puede olvidarse que el resto de actividades cumplidas por ´la institución están reglamentadas y vigiladas por lo cual, deben cumplirse los deberes y obligaciones inherentes a ella, en especial lo relacionado con las instalaciones, los requisitos técnicos y los estándares de calidad que deben observar los procesos y procedimientos médicos. Del análisis del acervo probatorio emerge con claridad que el hecho dañoso no tuvo ocurrencia durante la realización de las cirugías y por lo tanto los cirujanos vinculados no están llamados a responder por lo ocurrido, ya que en la historia clínica aparece registrado que los procedimientos quirúrgicos culminaron sin ninguna complicación y esa circunstancia es corroborada en las declaraciones tanto de los cirujanos, como del anestesiólogo, quien en su declaración manifestó que el problema se presentó en el momento de reanimar al paciente, es decir en el periodo de posanestesia, razón por la cual conviene hacer algunas precisiones sobre el tema.

ANESTESIOLOGIA - Normas mínimas de seguridad. Regulación normativa

De acuerdo con las normas mínimas de seguridad en anestesiología adoptadas por la Confederación Latinoamericana de Sociedades de Anestesiología (CLASA) y recogidas por la Asociación Colombiana de Anestesiología (SCARE), la institución médico hospitalaria debe contar con una Unidad de Cuidado (UCPA) destinada a la reanimación de los pacientes después de la anestesia, que estará bajo la responsabilidad de un anestesiólogo y debe contar con personal entrenado en reanimación básica compuesto por al menos un profesional de la enfermería y el equipo de reanimación requerido. De igual forma se establece que el anestesiólogo es responsable de entregar el paciente a la sala de recuperación con control de la vía aérea, hemodinámicamente estable, con un nivel de conciencia cercano al que tenía antes del acto anestésico y finalmente se debe cumplir con la visita posanestésica para evaluar el estado del paciente. Estas normas tienen como finalidad garantizar que el paciente reciba atención especial durante el tiempo en que por su estado de inconsciencia es más vulnerable a la ocurrencia de cualquier anomalía, y por tanto, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a que se incurra en una conducta culposa.

FUENTE FORMAL: CONFEDERACION LATINOAMERICANA DE SOCIEDADES DE ANESTESIOLOGIA Y ASOCIACION COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA EN NORMAS MINIMAS...

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