Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00362-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900226

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00362-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2012

Fecha21 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE COBRO COACTIVO - Naturaleza e improcedencia de la figura de la prescripción de la acción

Frente al cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de un acto administrativo que decidió el proceso de responsabilidad fiscal no puede hablarse de prescripción de la acción, en primera medida porque como ya se vio, el proceso de cobro coactivo no tiene carácter jurisdiccional, y en segundo lugar, porque en estos casos es aplicable el artículo 66 del C.C.A., es decir, la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. Efectivamente, no le asiste razón al accionante cuando manifiesta que la acción de cobro de las sumas señaladas en el fallo de 1º de agosto de 2001 se encuentra prescrita, toda vez que como se vio, el término de cumplimiento del acto administrativo no está sometido al fenómeno de la prescripción sino a la pérdida de fuerza ejecutoria de que trata el artículo 66 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 12 de octubre de 2006, C.P.D.J.A.P.H. 25000-23-27-000-2000-00959-01(14438).

ACCION DE TUTELA - improcedencia por la existencia de otro medio judicial de defensa y no demostrarse un perjuicio irremediable

Mediante auto de 27 de febrero de 2003, el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, ordenó seguir adelante la ejecución, acto frente al cual proceden las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 42 de 1993. En tal medida, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para desvirtuar la legalidad del referido acto, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de tal circunstancia y de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, la acción de tutela por su carácter subsidiario y excepcional es improcedente, salvo que el accionante se encontrara bajo una situación de perjuicio irremediable, la cual no acreditó durante este trámite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicio irremediable, Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P.M.G.M.C..

ANOTACION EN BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES - No es una pena imprescriptible

Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el peticionario en el sentido que dicha anotación constituye una sanción imprescriptible, toda vez que del mismo texto del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 se extrae con claridad que aquélla permanecerá hasta el momento en que la obligación sea satisfecha. Lo anterior quiere decir que la anotación en el boletín que emite la Contraloría General de la República es una medida que depende completamente de la conducta del responsable fiscal, quien puede lograr su exclusión del boletín a través del pago de las sumas de dinero que adeuda al Estado. En tal medida, resulta evidente que la mencionada anotación no representa una pena intemporal, ni mucho menos una sanción imprescriptible que desconozca la prohibición consagrada en el inciso tercero del artículo 28 constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 60

ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición

En criterio de la Sala, con el oficio antes señalado se resuelve de forma clara, precisa y congruente el objeto de la petición elevada por el actor; igualmente, en el transcurso de la actuación pudo determinarse que el accionante ya ha recibido efectivamente la respuesta proferida por la entidad demandada, circunstancia que permite concluir la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, si bien en un principio el Tribunal declaró acertadamente la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición del tutelante, los hechos que fundamentaron dicha vulneración se encuentran actualmente superados, en razón a la contestación de fondo emitida por el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la autoridad demandada, que fue recibida por el actor con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P.R.E.G., y Sentencia T-170/09

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00362-01(AC)

Actor: CESAR A.L.M.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 9 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que concedió parcialmente la solicitud de amparo.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, C.A.L.M., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas y la prohibición de penas imprescriptibles, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República.

Solicita en amparo de los derechos y principios invocados, que se ordene a la autoridad accionada decretar la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de jurisdicción coactiva que cursa en su contra radicado bajo el Nº 043, y que en consecuencia ordene la supresión de la anotación en el boletín de responsables fiscales y cese las acciones encaminadas a hacer efectiva la obligación.

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-18):

Informa que el Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República adelantó en su contra un proceso de responsabilidad fiscal (radicado bajo el Nº 060), por el presunto manejo irregular de combustible mientras se desempeñaba como Corregidor Departamental de La Pedrera (Amazonas).

Señala que mediante fallo de 1º de agosto de 2001, la Contraloría General de la República lo declaró fiscalmente responsable por la suma de $12`414.030 y ordenó el inicio del proceso de cobro coactivo y la inclusión en el boletín de responsables fiscales.

Indica que el fallo mencionado fue notificado por edicto del 29 de agosto de 2001 y quedó ejecutoriado el 18 de octubre del mismo año, en razón a que no ejerció los recursos legales que tenía a su disposición.

Relata que mediante auto Nº 002 de 26 de noviembre de 2001, la Contraloría General de la República libró mandamiento de pago en su contra, por $12`414.030 por concepto de capital e intereses del 12 por ciento anual.

Manifiesta que el anterior acto administrativo le fue notificado de forma personal el 23 de enero de 2002.

Relata que elevó propuesta de acuerdo de pago ante la Contraloría General de la República mediante oficio del 17 de septiembre de 2002.

Afirma que mediante oficio de 31 de octubre de 2002 fue emitido el acuerdo de pago por parte de la entidad accionada.

Expresa que la Contraloría General de la República, por intermedio de auto de 5 de noviembre de 2002, decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo.

Apunta que mediante auto de 27 de febrero de 2003, la autoridad demandada revocó el acuerdo de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Narra que en el mes de junio de 2009 elevó una petición ante la Contraloría General de la República, solicitando que se declarara la prescripción de la acción de cobro coactivo, por cuanto a su juicio ésta se había configurado en virtud del cumplimiento del término prescriptivo consagrado en la Ley 791 de 2002.

Menciona que dicha solicitud fue negada por la entidad mediante Resolución Nº 099 de 2 de septiembre de 2009, frente a la cual no procedía recurso alguno.

Alega que la accionada no se pronunció sobre el término de prescripción que rige para su caso, lo que a su juicio conlleva afirmar que la sanción es intemporal. Igualmente considera que como el proceso fue suspendido por el auto de 5 de noviembre de 2002, la norma aplicable en su caso es la Ley 791 de 2002, vigente para el momento en que ordenó la reanudación de aquél.

Declara que posteriormente elevó solicitud a fin de que se revocara la Resolución Nº 099 de 2 de septiembre de 2009, la cual fue negada por la demandada mediante Oficio Nº 01630, en donde insiste en que la sanción es imprescriptible. El peticionario no informó la fecha de radicación de la petición o de emisión de la respuesta por parte de la accionada.

Aduce que en el año 2011 nuevamente solicitó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, sustentando su pretensión en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que según el actor afirma que el término prescriptivo de la acción de cobro es el de 5 años contemplado en el numeral 3º del artículo 66 del C.C.A.

Señala que la Contraloría General de la República volvió a rechazar su petición, bajo el argumento de que la administración había adelantado todas las acciones tendientes a obtener el pago de los recursos fiscales. Observa que los nueve años transcurridos desde el auto que libró el mandamiento de pago sin que se haya logrado el cobro de los dineros, controvierten las manifestaciones realizadas por la entidad.

Indica que el 26 de enero de 2012 y una vez transcurridos 10 años contados a partir del auto que libró mandamiento de pago, nuevamente pidió que se declarara la prescripción de la acción de cobro y el retiro del boletín de responsables fiscales.

Considera que la Contraloría General de la República está desconociendo sus...

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